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Año: 1962, Fallos: 254:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o °enida en el artículo 26 (por evidente error material se cita vaE rias veces el art. 28) de la ley 14.370 que declara incompatible el E goce de jubilación con el desempeño de actividades por cuenta E ajena. En estas condiciones, estima que la supuesta relación de empleo no puede surtir efectos jurídicos por tratarse de un acto E prohibido por la ley y por consiguiente nulo, lo que debió deterE minar el progreso de la excepción de falta de acción que articulara.

n Alega por último la arbitrariedad de la sentencia en razón | de que la misma desconoce los efectos de la renuncia certificada a fs. 77 y por la indebida valoración de las probanzas producidas, así como por la falta de fundamentación de dos de los votos emi tidos por los integrantes del tribunal.

F Invirtiendo el orden de enmmeración de los agravios, comenE zaré por el mencionado en último término.

Pienso que la tacha de arbitrariedad debe desestimarse, En | efecto, la sentencia admite que con posterioridad al 28 de febrero de 1954 ha mediado entre las partes un vínculo de trabajo subordinado, revistiendo el actor la calidad de empleado, sin que obste a reconocer tal situación la circunstancia consignada en el certifiendo a fs. 77.

En estas condiciones, la conclusión del a quo, cualquiera sea su acierto o error, posee fundamentos de hecho y prueba y de derecho común bastante para sustentarla, lo que excluye a su respecto la calificación que le asigna el recurrente, Por lo demás, el hecho de que los vocales que se expiden en segundo y tercer término no aduzcan fundamentos propios remitiéndose en cambio a los enunciados por el preopinante, no constituye tampoco argumento valedero para hacer viable la tacha articulada. Opino, por ello, que desde este punto de vista, el remedio federal intentado es improcedente.

Cabe por el contrario la habilitación de la instancia de excepción en cuanto se halla cuestionado el alcance del art. 26 de la ley 14.370. Sobre el particular entiendo que el criterio sustentado por el recurrente es equivocado.

La norma de referencia no prohibe a los jubilados el desempeño de tareas por cuenta ajena, sino que declara incompatibles tales actividades con el goce de la jubilación, lo cual es cosa muy distinta. Las leyes de previsión pueden poner condiciones para el disfrute de los beneficios que reconozcan, como lo hizo la ley 14.370, cuyo art. 26 debe interpretarse en concordancia con lo preceptuado en el art. 24 de la misma, de donde resulta —como también vino a admitirlo posteriormente la ley 14.499 (art. 18)— que el jubilado está habilitado para volver al servicio y solicitar De

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-86

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