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Año: 1962, Fallos: 254:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL

Y CONTENCIOSOADMIN STRATIVO
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1961.

Considerando:

Que por resolución 123 del Consejo Nacional de Salud Mental, fechada el S de octubre de 1959, fué intervenido el Instituto de Neurosis, cuya dirección ejercía el Dr. Carlos Alberto Paz, a raíz de algunas denuncias sobre supuestas irregularidades.

Que, con tal motivo, el Dr, Pez solicitó licencia sin goer de sueldo, la que le fué concedida hasta que terminase la intervención.

Que, concluida ésta, el Sr. Interventor presentó su informe, lo que dió lugar a la resolución del Consejo 262, del 27 de noviembre de 1958, por la cual se dispuso la instrueción de un sumario administrativo y se suspendió al Dr.

Paz por treinta días.

Que contra dicha suspensión el interesado interpuso recurso jerárquico (fs.

1/4, expediente 10.133, agregado sin acumular), que le fué desestimado.

Que, a su vez, el Dr, Paz reeusó al instruetor y a los miembros del Consejo, siendo rechazada por resolución 198 del 17 de abril de 1959, lo que motivó otro recurso jerárquico asimismo desestimado.

Que mientras tramitaba el sumario, fué calificado por resolución 645 del 23 de octubre de 1959, a los efeetos del art, 13 de la ley 14.794 y decreto 10.115/59.

Contra esta decisión también interpuso recurso jerárquico (fs. 1/5, expediente 73.079 agregado por cuerda) con idéntico resultado negativo, Que en virtud de la resolución 701 del 2 de octubre de 1959 fué dado de baja por aplieación del art. 13 de la ley antes citada.

Que, posteriormente y como se consideraran injuriosos los términos empleados al recurrir de la calificación (escrito de fs. 1/3 del expediente 4472), por resolución 722, del 23 de octubre de 1959, se convirtió la baja en cesantía (ver fs. 9/10 del mismo expediente).

Que contra esta última resolución interpuso el interesado el recurso que autoriza el art. 24 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por deereto 6666/57 y sobre éste debe pronunciarse el tribunal, ya que si recurrió o no de la decisión que deeretara su baja en virtud del art. 13 de la ley 14.794, es punto que ya earece de significación, toda vez que el escrito de fs. 62/64 en que sostiene no haberlo hecho importa, en todo caso, un desistimiento del que pudo haber deducido .

Que, como ya se dijo anteriormente, la cesantía de que recurre el Dr. Paz fué pronunciada por los términos que empleara en un escrito presentado ante la autoridad de quien dependía, lo que llevó a ésta a calificar su conducta como violatoria del ine. €) del art. 6" del Estatuto y, sin más trámite por aplicación del ine. d) del art. 37 del mismo cuerpo legal, a decretar su cesantía.

Que las quejas del recurrente —consignadas en el escrito de contestación al traslado conferido por el Tribunal— se limitan a invoear la ausencia de sumario respecto de la falta imputada, lo que, a su juicio, ha violado el art, 40 del Estatuto y la ley 14.459.

Que a este respecto conviene dejar sentado que la estabilidad establecida por la ley 14459 para los profesionales del arte de curar, no está amparada por el Estatuto y, por ende, no puede ella ser defendida por medio del presente recurso (ver sentencias del 29 de julio de 1960 y 17 de febrero último, dictadas en los casos "Didiego" y "Ballesteros", respectivamente, entre otros). ú 3

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-89

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