Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 255:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la ley 50, de 1563, para la deducción de un recurso fundado, no admite descalificación por las razones mencionadas: p. 72.

23, Cesula la emerrencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada por los tribunales militares en virtud del deereto 2639/60 y disponer que el nensado sea mevamente juzgado por los jueces interrantes del Poder Judi cial de la Nación, en forma legal y con arrezlo a das leyes que distribuyen entre ellos la competencia en materia penal: p. 76.

24. El principio según el enal tan desprovista de soportes lezales resultaría una sentencia de primera instancia sin aeu-nción, como tina comiera de segimla instatcía sin apelación, reconoce jerarquía constitucional. El promineiamiento que deonove ese principio adolece de invalidez, porque ha sido dictado sin jurisdicción y contraria la garantía del art. 15 de la Constitución Nacional. En conseenencia, corresponde revocar la resolución del Superior Tribunal de Río Negro que, apelada la sentencia abcolutoría por el Agente Fiseal y desistido en la alizee el recurso de apelación por el Ministerio Público, condena al aensado: p. 79.

25. Desde el 1 de agosto de 1961, recha del decreto 6495, la exclusión de los jueces de la Constitución del juzzamiento definitivo en las entisas penales, enrece de fundamento jurídico, Corresponde por ello, dejar sin efeeto la condena tmpriiesta por les tribunales militares y disponer que los actisidos sean nuevamente juzeudos por la justicia federal: p. 91.

26, No es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que, basada en lós informes emanados de la Dirección de Medicina Social del Instituto Nacional de Previsión Social, deniega una jubilación por invalidez. Tales informes, autorizados por el art. 22 de la ley 14.370, llenan en el eso las condiciones de un verdadero dictamen pericial: p. 126.

27. La aserción de que en el pedido de convocatoria de serves es no se ha observado el requisito de la doble mayoría, a que se refiere el art, 17 de la ley 11.719, no habiendo sido el punto objeto de pronunciamiento en-primesa instancia, comporta acravio a la garantía constitucional de la defensa en uicio, porque Ja elucidación de tal extremo requería que se hubiera dado ala ree rente suficiente oportunidad de andiencia y prueba: p. 132.

28. La exivitidad del término de 21 horas establecido por el art. 6 de la ley 1237, pura que =e agreguen copias de determinados escritos,

20 Si la ecsantía del azente, dispuesta por el Poder Ejecutivo, corresponde a hechos posteriores a los que determinaron la «aspersión aplicada por el Subsecretario, no se da el requisito de la nnidad esencial, a los tines de la aptiención «del principio que expresa la rezla "non bis in idem", que no es mernmente formal, sino que se refiere a la realidad de la identidad de los hechos motivo de las stieesivas sanciones: p. 202, 30. La sentencia que condena a pagar rees,2os remineratorios por la Inbor etmplida los dominzos y los sábados despues de las 13 hor habiendo versado la litis zobre salarios correspondientes a los días de desentso compensatorios no guzados, vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto: p. 237.

31, Se restringe indebidamente el ejercicio de la defensa en juicio ensndo, o color de determinar el derecho aplicable a! caso, se juzga respecto de hechos diferentes de los debatidos en la ema: p. 237.

32, La doctrina de la Corte Suprema, con arreglo a la cual es violatoria de la defen=s en juicio la sentencia que condena al procesado o exrava la pena impriesta si el fiscal de cámara no mantiene el recurso interpuesto por el agente fiseal contra el fallo del juez, no es aplicable al causo en que, tmediando apelación por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 255:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-420

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com