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Año: 1963, Fallos: 256:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos simples y decretos leyes, no sería en otra forma comprensible cuestionar su validez con base en la excedencia de las atribuciones ejercidas, 3) Que alas razones que respecto al punto contiene la sentencia apelada cabe añadir la de que el deereto-ley 4214/63 que deroga el deereto 8161/62, no menciona a éste con carácter de deereto-ley, 4) Que, por último, existen razones de seguridad jurídica, especialmente valederas en el campo del derecho penal, que conducen a la misma conclusión. Toda vez que en el ámbito jurídico nacional y a partir de 1955, se ha estimado pertinente, estableciéndoselo así en forma expresa, que los deeretos-leyes revistan determinadas solemnidades, sólo excepcionalmente resulta admisible la preseindencia total de ellas a los fines de la validez de una norma de este tipo.

5) Que, en estas condiciones, el Tribunal estima que la sentencia apelada de fs, 58, debe ser confirmada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario y de agravio ante esta Corte, Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 58 en lo que ha sido objeto de reenrso extraordinario y de agravio ante esta Corte, BExJaMÍN ViLLEGAS Basavilnaso — Atustóneio D. Añíoz DE La manprID — Penro ABenastrry — Ricanno CoromBrEs — EsteBñas Imaz — Jos F. Binar,
CARLOS ARMANDO ROTONDARO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Curs ties Prdeales simples, ute rpreta den de ho lenes federales, Procede el reetrso estrrordinario emando =e Ji etestionado La intelizeneta de normas de enrácter federal —decreto-los GOGH 57 y decreto 4520/00— y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante.

EUPLEADOS PUBLICOS: Sistema disviptinario, Con arrecho a lo dispuesto en los arts. 20 del deerto-ley 6666/57 y 6 del decreto 4520/60, el término de la «pensión preventiva, sin derecho a percibir haberes, difiere sezún exista o no proecso eriminal, Mediando proveso, la suspensión debe durar hasta la conclusión de la cansa o del su trio administrativo, en stt-caso; y, en el otro supuesto, no puede exceder úe 90 días. Por ello, enrece de derecho al pogo de los haberes eorrespondientos al lapso que excediera de los 90 días, del azente que fué «uspendido con

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:182 
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