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Año: 1963, Fallos: 256:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alos arts. 24 y 25 del — 6666/57, rechazó en lo principal la apelación deducida, Pero declaró que, de conformidad con el art. 39 del decreto-ley citado, correspondía reconocer al ex-agente el derecho de percibir los haberes correspondientes al tiempo de la suspensión que excediera de 90 días, en razón de que el acto del Poder Ejecutivo no había podido, mediante su retroactividad, privarle de ese derecho por un lapso mayor al indicado.

39) Que el fallo de la Cámara, en cuanto resuelve hacer lugar al pago de los referidos haberes, fué apelado por el representante de la Secretaría de Estado de Hacienda, El recurso extraordinario deducido es procedente, por hallarse enestionada la inteligencia de disposiciones del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública y de sus decretos reglamentarios.

4) Que como lo señala el Sr. Procurador General, de las normas aplicables al enso —art. 39 del deereto-ley 6666/57 y art. 6 del decreto 4520/60— resulta que el término de la suspensión preventiva de que puede ser pasible el personal de la administración difiere según exista o no proceso eriminal. Si existe proceso criminal aquélla debe durar hasta su terminación o la del sumario administrativo en su caso y, en el otro supuesto, no puede exceder del término de 90 días.

5) Que, en el sub lite, la suspensión aplicada al agente Rotondaro lo fué con motivo del proceso eriminal instruido por hechos vinenlados al desempeño de sus funciones (ver resolución de fs. 157). Por ello, el término de su duración pido exceder válidamente el lapso a que se refiere el art, 3) del Estatato para el Personal Civil de la Administración Pública.

6) Que, en tales condiciones, admitida la legitimidad de la suspensión preventiva aplienda a Rotondaro, es obvio que deeiarada posteriormente sit cesantía, aquél exrece de derecho al pazo de los haberes correspondientes al lapso que exeediera de los 9 primeros días de suspensión. Esta solución conenerda además con lo preceptuado por el apartado TE del art, 6° del deereto 4520 60 en cuanto dispone que "en los casos en que el personal fuera sancionado con exoneración 0 cesantía, ho tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso «irante el enal permaneció suspendido", 779) Que, en efecto, al tenor del art. 69 del decreto 19 4520 60, la suspensión preventiva por razón de estar sujeto el agente a proceso, es regular. También lo es la duración de la misma hasta la terminación de la cnusa eriminal en los términos del ap. 39, ine, b), del mencionado texto, 89) Que, por último, la continuación de la suspensión con posterioridad a la ocasión señalada en el anterior considerando,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:186 
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