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Año: 1963, Fallos: 257:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ARNULFO MOLINA y OTROs v. PROVINCIA ví CHACO
EXHORTO. Diliyenciamiento.

Por tratarse de materia ajena a su jurisdicción originaria, no corresponde a la Corte Suprema intervenir en el diligenciamiento de exhortos librados por tribunales superiores de provincia en asuntos de su competencia local. Salvado ese principio, es pertinente, por razones de economía procesal y celeridad en los trámites, remitir la rogatoria a la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda, a tin de que se sirva disponer lo conducente para su eumplimiento (1).


EMPRESA e FERROCARRILES ví. ESTADO ARGENTINO v. PROVIN-

CIA ve BUENOS ATRES

PERENCION DE INSTANCIA,
. providencia que ordenó poner los autos en el casillero, toda vez que carece de aptitud para aetivar la tramitación de la enusa, no produce el efecto de interrumpir el curso de la perención, en los términos del art. 2? de la ley 14.191 (°).


ERNESTO J. TAGLE v. 5. A. HANOMAG ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ltesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Las resoluciones atinentes a medidas enutelares =on insusceptibles de recurso extraordinario, salvo que medie un agravio que, por =i magnitud y las eireunstancias de hecho, pueda ser irreparable.

RECURSO ENTRAORDIN ARJO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Kesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la decisión que, sin la indispensable fundamentación, dispone un embargo preventivo por la suma de doce millones de pesos, sin exigencia de contracautela, ante la sola afirmación de la actora, en la acción revocatoria concursal, de ser áse el valor real y actual de las mercaderías, facturadas en un importe inferior al millón de pesos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad no implica la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de la Corte Suprema, sino la privación de efectos de una sentencia carente de razones suficientes para sustentaria.

Tal ocurre con la que dispone un embargo preventivo por una suma importante, sin cumplir con la exigencia de la fianza establecida en la ley procesal respectiva. (Voto del Dr. Luis María Bortri Bogrero).

1) 27 de diciembre. Fullos: 255:12 .

2) 27 de diciembre.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-301

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