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Año: 1965, Fallos: 261:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que la omisión de una disposición expresa en el mismo sentido, con respecto a las sanciones previstas en el art. 18 del mismo deereto, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que impone la declaración de la ilegalidad de una huelga o paro patronal no debe entenderse, en el caso, como privación de reenrso judicial al respecto. En los términos de la jurisprudencia mencionada más arriba tal conclusión constituiría una deficiencin con jerarquía constitucional, que no se eompadece con el criterio consagrado por el art. 6? de la ley 11.570 en lo atinente a la apelabilidad de las sanciones aplicadas en los procedimientos previstos para la infracción de las leyes del trabajo, incluso posteriores a ella.

3) Que esta interpretación concertada es, en el caso, además, posible, dado el carácter complementario de las resoluciones recnídas en los supuestos del art. 18 del decreto mencionado.

Y porque si bien es exacto que la exégesis armonizante no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de da ley, en su letra y en su espíritu —Fallos: 257:99 —, el Tribunal estima que tal supuesto no es el de autos, porque no existe disposición expresa que impida la solución señalada ni puede estimarse, a falta de ella, ser propósito del legislador consagrar la restricción sustancial de la defensa en la medida que, en cnsos tales, ella requiere la posibilidad de ocurrir a la justicia.

Por ello, se revoea la sentencia apelada de fs. 130 en cuanto ella deelara improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de Ys. 57 que aplica a la empresa Cuareta S. A.

Voleán Ind. y Comercial una multa de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000,000), debiendo retomar el Tribunal apelado, a esé respecto, su jurisdicción en los autos.

AruTóBULO D, Aríoz De La Mani — Ricanno ConLomBRes — Estemas Imaz — AMÍLCAR A. MERCADER,
S. A. MOLINOS RIO DE LA PLATA v. NACION ARGENTINA

IMPUESTO A LAS VENTAS.
No puede afirmarse que la molienda de la yerba mate sea una elaboración o tratamiento indispensable para su conservación o acondicionamiento como producto natural, en los términos de la ley. Dicha operación constituye, en cambio, una ulterior etapa industrial, conducente para su más expedito eonsumo y almacenamiento, no tomada en cuenta a los efectos de la exención

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-39

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