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Año: 1965, Fallos: 263:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to "sobre las ventas" en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería (ley 12,143, art. 1). .

La jurisprudencia de la Corte que se invoca (Fallos; 202:76 ) ho es aplicable por referirse a un régimen legal distinto, como lo señala el Tribunal a quo.

17) Que, por las mismas razones, no corresponde deducir los gastos de despacho, las mediciones de madera en el puerto y los seguros marítimos que cubren la mercadería en viaje desde el puerto de origen al de destino, Esos gastos también se refieren a instantes diversos de la circulación, pero se concretan en la operación de venta, efectiva y real, que resulte de la factura (art, 3).

No debe analizarse aquí si hay en las compras de mereaderías trabajos de transformación", como lo pretende el apelante, des- , de que éxe es otro aspecto de la ley, para otro objetivo, Aquí se trata de saber cuál es el valor de la factura: el precio neto de venta, que es la forma de caleular este impuesto (arts. 3 y 4), para lo cual, en el caso de importación, la ley establece imperativamente: "el impuesto se ealeulará sobre el valor, incluidos derechos y gastos facturados por el importador" (art. 7).

Dentro de tales gastos se incluyen los que pretende excluir, indebidamente, la actora, en este capítulo, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 109, con costas.

Carros Jvax Zavar.a Robrírez.


NACION ARGENTINA v. ESTABLECIMIENTO NAVAL £ INDUSTRIAL

MEYBA, MELDINT y GIORDANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

En un juicio sobre cumplimiento de un contrato administrativo, con enyo régimen de derecho público se declara compatible la repetición de lo pagado sin entra, la invoención del art. 472 del Código de Comercio no sustenta el recurso extraordinario.

PRUEBA: Instramentos, Las constancias de los expedientes administrativos tienen valor de prueba, sin perjuicio de las que puedan producir los interesados, para desvirtuarlas. .

SENTENCIA: Principios generales.

La calificación jurídica autónoma de los Wechos de la causa por los jueves a quienes incumbe decidirla, no es objetable constitucionalmente.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-425

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