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Año: 1965, Fallos: 263:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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teen entre los jueces y tribunales del país que no tengan un órgano jerárquico común para resolverlos y en los casos en que su intervención sen indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

7) Que en la especie no se trata de ninguno de los alternativos supuestos previstos en dicha norma, En primer término porque, obviamente, no existe cuestión de competencia trabada entre jueces o tribunales del país, Y en segundo término, porque tampoco ha existido conflicto que haga necesaria lz intervención de esta Corte para evitar que se frustre la garantía de justicia. El categórico aleance de esta conclusión no varía en el caso, porque se deriva de la doble ciremstancia de que las sucesivas deelaraciones de incompetencia emanadas del Superior Tribunal del Chaco y de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia —el S de abril de 1964 y el 13 de mayo de 1964, a fs. 22 y 16, en el expte.

6279/63 de aquel Superior Tribal, agregado, y en estos autos, respectivamente— fueron consentida: por el rechunante con tácita renuncia de los recursos que las leyes del proceso pudieron conferirle para defender en tiempo útil las garantías federales que " en uno y otro caso habrían protegido sus derechos. De donde se sigue, por lo tanto, que la solicitud de fs. 21 dehió denegarse por tardía, Á lo que enbe agregar que —con prescindencia de esa consideración y, como quiera que Tissembaum haya demandado stcesivamente ante el Superior Tribural de Justicia del Chaco, el 24 de julio de 1963 (cargo de fs. 10 vta.), y ante el Juzgado Federal de Resistencia, el 17 de setiembre de 1964 (eargo de fs, + vía), la inconstitucionalidad del mismo decreto 52762 dictado por el Comisionado Federal el 11 de junio de 1962-—, es lo cierto que las alegaciones aducidas en mo y otro caso, desde que tienen fundamentos distintos, en definitiva enrecen de identidad en cuanto ala "cansa petendi"° y tampoco bastarían, entonces, para poner de manifiesto el extremo de privación de justicia previsto por la última parte del ine, 7° del art. 24 del decreto-ley 1285/55 ley 14.467).

4") Que, en tales condiciones, la petición interpuesta a fs. 21 no debió ser admitida por el Tribal a quo, Por ello, oído el Señor Procurador General, así se declara y se dispone devolver los antos al Tribmal de st procedencia.

Amítcar A. MERCADES,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:543 
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