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Año: 1965, Fallos: 263:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la inconstitucionalidad del régimen establecido por el art, 1y art. 2, inc. a), de In ley 12.637 (art. 20, ley 12.988) y art. 5 del deereto 21.304/48, como atentatorio de la garantía de la propiedad, debe también desecharse, Ex de recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que las prestaciones establecidas por las normas regulatorias del contrato laboral, como requisito de la justicia de la organización del trabujo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional si no fuesen exorbitantes o enprichosas (doctrina de Fallos: 251:21 , 39 y otros).

Que tales calificaciones no convienen al caso, pues a más de lo genérico de los agravios del recurrente en torno a la confiseatoriedad de la condenación que resultare de la sentencia, el pago de remuneraciones, sin contraprestación del agente, hasta que alennee el derecho a la jubilación, no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquél por parte de la empresa, actitud diserecional que, por lo demás, la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas conseeuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

ArISTóBULO D. Aráoz De LaMaDrID — Penro AnEerastURY -— Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN TMaz — Car1os Jvax Zavaa RobrÍGUEZ — AMítcar A. MERCADER,
DORA MEDVEDOVSKY nr FINKEL yv, S. A. GIATYBAT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales Interpretación de normas y aetos eomines.

La sentencia apelada —en cuanto establece que el importe de la indemnización por clientela °se difiere a los enusabnbientes iure propio, según preseribe el -art. 14 de In ley 14,546", y reconoce al causante una antigiiedad de veintiún años, luego de valorar un informe de la Inspeeción General de Justicia e interpretar el art. 157, ine. 4, del Código de Comercio— versa «obre cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la enusa e irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48 (1).

1) 27 de diciembre.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-549

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