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Año: 1961, Fallos: 251:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que no varía la solución del caso la circunstancia de invocarse el derecho de huelga consagrado por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. Ocurre, en efecto, que la sentencia de fs. 673 decide, por mayoría, que la calificación administrativa del movimiento huelguístico no fué discutida ni impugnada en los autos, lo que impide su revisión judicial en cuanto cuestión ajena al pleito, aserción que no se controvierte en el escrito de fs. 710, que concreta la materia de la decisión de esta Corte —Fallos: 248:169 y otros—.

49) Que, en tales condiciones, la pretensión de que la consagración del derecho de huelga impide toda acción patronal contraria a los huelguistas, no es admisible, Si se conviene, como en el caso se ha hecho y como corresponde, que el derecho de huelga no es absoluto, ni excluyente de los demás que consagra la Constitución Nacional —Fallos: 242:353 —, es correcto seguir que sólo su ejercicio legítimo puede ser obstáculo a la ruptura válida del vínculo laboral por parte del empleador. El rechazo de la demanda que, en las circunstancias declaradas de los autos, pretende la reincorporación de los actores y el pago de los sueldos no percibidos, no puede reverse con base en la sola afirmación de la existencia de la huelga.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y con el alcance de los considerandos, se confirma la sentencia recurrida de fs. 673, en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — JuLIO OYHANaRTE — Ricanno CoLomBres — EstEBan IMaz, HECTOR LEON ACEVAL v. S.A. INDUSTRIA ARGENTINA p£ ACEROS r

ACINDAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Sólo corresponde a la Corte pronunciarse sobre las cuestiones federales decididas en la enusa, comprendidas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario y mantenidas en el memorial presentado ante el Tribunal, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Ta impugnación de inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad, ineumbe sólo a aquellos a quienes la discriminación legal afecta.

En el caso, los otros sectores de empleados comerciales no comprendidos en los beneficios de la indemnización por clientela del art. 14 de la ley 14.546; pero uo puede ser invocada por el empleador que debe abonarla.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-21

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