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Año: 1966, Fallos: 265:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cida al agravio de arbitrariedad, referido a la no aplicación al caso del art, 474 del Código Civil.

1) Que respecto de ese agravio la Cámara a quo considera que, efectivamente, al fundamentar la sentencia, se ha omitido por error una consideración que tuvo sin embargo muy en cuenta para llegar a sus conclusiones, esto es, que la demencia de don Onofre José Herrera resulta de los mismos actos impugnados, cuyas cláusulas más significativas resume (fx. 568 y vta.).

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y decisivas para la solución del pleito carecen de sustentación y deben ser dejadas sin efecto (Fallos:

247:309 : 251:5187 255:142 , ete.).

14) Que desde que el tribunal de la causa explicitamente admite la omisión que se le imputa al explicar los términos de la sentencia recurrida, parecería que no cnbe excusar su prescindencia en la satisfueción del punto (aplicación del art. 474, Cód.

Civil) ni admitir que pueda completar, « posteriori, el fallo anterior que se considera trunco o defectuoso, 15") Que, cello no obstante, esta Corte estima que no ha habido en el caso —como se pretende— preterición de una norma legal que debió mencionar inexcusablemente el tribunal a quo por ser de importancia capital para la decisión de la causa.

16) Que en el sub examen, según se ha visto, se impugna la validez de actos jurídicos de una persona que, después de la fecha de aquéllos, fue declarada incapaz, supuesto en que la nulidad procede, por aplicación del art. 473 del Código Civil, si se acredita que la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que los actos fueron celebrados, como lo dice la sentencia recurrida que encuadra el caso en las previsiones de esa norma.

17) Que la prueba de la notoriedad a que alude la disposición citada es fundamentalmente una cuestión de hecho sometida al arbitrio judicial, atendida sin duda en la sentencia de fs. 518/ 529, e insuscoptible de ser revisada en la instancia ext raordinaria.

18") Que la limitación prevista en el art. 474 del Código Civil, según la cual después del fallecimiento del agente no se puede argíiir con su demencia para invalidar lo obrado por a norma cuya supuesta preterición funda el agravio de los recurrentes) no es de aplicación en la causa porque ella no rige cuando la demencia había sido ya declarada al tiempo del fallecimiento.

19) Que es obvia que con la vida se pierde el primer elemento de examen para juzgar sobre la capacidad de una persona,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:319 
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