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Año: 1966, Fallos: 265:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es punible y que no cabe, por tanto, sancionario válidamente, tal como se pretende en estas actuaciones, en razón de haber expirado el estado de emergencia económica declarado por la ley nacional 16.454, del cual derivaban las facultades del mencionado organismo para la fijación de precios máximos.

Adujo igualmente la inconstitucionalidad de la ley provincial 5860 en la que la autoridad interviniente y el juez en lo penal del departamento judicial de Mercedes, que confirmó lo resuelto por aquélla, fundaron la penalidad aplicada, por entender que ese tipo de regulaciones era ajeno a los poderes provinciales.

Por último, alegó el apeianie la indebida restrieción del derecho de defensa al no habérsele permitido producir prueba tendiente a demostrar la irrazonahilidad del precio máximo fijado oficialmente para la venta de pan, circunstancia esta última similar ala que tuve ocasión de examinar en la causa €, 398, "Castagno Hnos." pronunciándome por la admisión del agravio en mi dictamen de fecha 10 de setiembre ppdo.

Tales alegaciones y defensas hacen, a mi juicio, al fondo de la cuestión debatida en autos y su consideración resulta no sólo conducente sino esencial para la decisión de la causa. Por cello, y sin perjuicio de recordar la doctrina de V. E, en el sentido de que la falta de tratamiento de cuestiones constitucionales oportunamente planteadas importa, a los efectos del recurso extraordinario, una implícita resolución contraria respecto de aquéllas Fallos: 179:15 ; 182:203 ; 186:497 : 188:482 : 194:284 , entre otros), estimo, no obstante, que en las circunstancias del caso la omisión incurrida por el a quo adquiere mayor entidad pues afeeta a! pronunciamiento dictado en su naturaleza y valor de tal, en cuanto lo hace aparecer desprovisto de los requisitos exigibles para ser reputado como acto- judicial fundado en derecho.

En estas condiciones, pienso que es pertinente la tacha de arbitrariedad deducida y opino, eh consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia a fin de que el juzgado que siga en orden de turno dicte nuevo fallo tomando en consideración las cuestiones constitucionales de referencia. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1966. > Vistos los autos: "González, Laureano s/ alza de precio en pan".

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:313 
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