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Año: 1967, Fallos: 268:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por la seción 9, €), se facultaba al Presidente prohibir el transporte a a mr, pd o en a o un Y l sena 19 ), lo atrio paro dios a a y aos que fueran necesarias para llevar a cabo los propósitos del Título L.

En uso de esa delegación de facultades el Presidente encomendó a) Secretario del Interior el ejercicio de todas las atribuciones investidas en él a los fines del eumplimiento de la sección 9, e).

al an amb un "Código de compró aros, Presidente aprebó lo que ae llamó un "Cédigo de competencia industria del petróleo".

Las actoras atacaron de incomtitucional la delegación de fLeledo, confenida, en la. ley, lo que dio Iugar a que la Corte Suprema deelarara que en adelante a e lapas

No obstante, la Constitución no "ha permitido al Congreso abdicar o trans1 el cmo qe eomiderto monitos Le meaia De e inma caso que consideraba, manifestó que la sección €), no "establece o en qué circunstancias, o bajo qué condiciones, el Presidento debe prohibir el permilda par € Eat No _— por del Presidente. No existe fundamento alguno por parte del Presidente como 20h.

dición de va acción, El Congreso en la sceión 9, e), no proclama, pues, política alguna acerca del transporte de la producción excedente, En cuanto a esta nección se refiere, confiere al Presidente una autoridad ilimitada para deterveinte ago TEO que nitaea deal o e alguna Umitoción a la concesión de autoridad contenida en la sece).

Esta mima ley dio lugar a otra sentencia del mencionado tribunal (en el caso "Joseph Sehechter, Martín Schechter, Alex Sehechter et al. v. United States penion et al), tmb pablo ee riada a O » en meeCto de prime al pal baca ri an alededore dele cidad de Nov York", aprobado por el Preiaacio a ana de A ttenión teda per le mita 2). a esta oportunidad repitió conceptos expresados censo anterior.

Dijo además que para juxgar el ejercicio de un poder deben tomarse en aomel.

deración las circunstancias en que se reahza. "Condiciones extraordinarias pueden exigir remedios extraordinarios", mas las "condiciones extraordinarias no erean ni amplían las facultades constitucionales".

Al considerar el Código en litigio expresé era necesario observar "la ley para ver si el Congreso... al autorizar "Códigos de competencia leal" ha establecido por aí mismo las normas de la obligación legal, eumpliendo su función legislativa esencial, o si, al omitir sancionar tales normas, ha transferido dicha función a otros", llegando a la conclusión de que no existo "una definición adeeuada de la materia a que deben aplicarse los códigos". Y terminó diciendo:

La meción 3 de la ley no tiene precedentes, No proporciona norma alguna respeeto de ningún comercio, industria o actividad. No contempla la imposición de rezlas de conducta para ser aplicadas a situaciones de hecho dadas, determinadas mediante los procedimientos administrativos adeenados". "En Ingar de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-28

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