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Año: 1967, Fallos: 268:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tar con autorización legislativa y sin pautas ni vallas de contención para el libre arbitrio del Poder Administrador, h Si se hizo para lograr recursos destinados a la ejecución del programa estabilización, como rezan los considerandos, no se salva tampoco su validez, puesto que ello es de competencia del Poder Legislador y no se ve haya mediado RIDE deieración:al respecto, le que exime: de emalitrar: mu ponible: inconetucionalidad.

Eso, dentro de la doctrina de la Corte Suprema Nacional y de la de los Estados Unidos de Norteamérica, pugna con el principio de la separación de los poderes; y en nuestro régimen, viola los arts. 4, 44, 67, ine. 1" y concordantes de la Constitución Nacional.

XVII. — De acuerdo con lo que dejo expuesto, ereo que, en cuanto al fondo, la demanda debe prosperar en su totalidad respecto de los recargos establecidos por el deereto 11.917/58, En enanto a los del 11.918, debe desestimarse la relativa al cargamento llegado en la lancha "Punta Olivos".

Esto obliga a considerar las demás reclamaciones accesorias contenidas en la demanda. Bien entendido, con exclusión de 11 parte referida en el final del párrafo precedente (los recargos del deereto 11.918 sobre el cargamento de la lancha Punta Olivos"). De ahí que todo lo que diga en adelante, debe entenderse con la nalvedad que dejo apuntada.

la XVIII — Considero fundado el agravio de la actora en cuanto al sellado de Es verdad que desistió de reclamar la devolución de los documentos, por haber logrado ese objeto en el amparo que tramitara ante el juzgado en lo Civil y Comercial de este fuero a cargo del Dr. González Bonorino, Secretaría del Dr.

Arana Tagle, que tengo a la vista, agregado sin acumular. Más es el caso que allí no pidió el reintegro de tales gastos, lo que, en eambio, hizo en la demanda deducida en estos autos (ver planilla de fs 9).

Ya se hizo lugar a una pretensión por el mismo concepto en el juicio "Beermanu, Luis Werner", fallado por esta Cámara el 31 de diciembre último. No puede haber duda que se trata de un gasto originado por la pretensión fiscal relativa al pago de los recargos ya considerado. Elementales razones de economía procesal aconsejan no obligar a la interesada a promover un nuevo juicio con el objeto de lograr ese reintegro; tanto más cuanto que el punto ha quedado involuerado en la litis, pues el desistimiento, como dije, recayó sólo sobre la devolución de los documentos y no sobre el sellado con que se habilitaron.

En cuanto a los gastos de protesta y telegrama, yerra la parte actora cuando en la expresión de agravios se queja de que el a quo mo ineluyera su monto $ 5,044,10) en la condena, a pesar de reconocer su procedencia. La parte dispositiva de la sentencia dice textualmente: "y abonarle además, la de cinco mil cuarenta y enatro pesos con diez centavos moneda nacional ($ 5.044,10 m/n.) —eonsiderando 4—".

También debe prosperar el reclamo de $ 962 m/n. abonado en concepto de la comisión que cobrara la Aduana para la cobranza de los pagarés, euyo pago queda acreditado con la boleta de fs. 79 y la pericia de contabilidad practienda en autos (fs. 316).

Claro que de las sumas indicadas en este punto deberán deducirse la parte ARICA que comepogde'a aque ma que 26 premera la, demanda, main ya XIX.— Los demás reclamos, en cambio (descarga a plazoleta, gastos de plazoleta, serenos, apuntadores, intereses por seguro de cambio y comisión por aval bancario), juzgo deben rechazarse.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:32 
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