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Año: 1967, Fallos: 268:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal como ocurriera en el caso "Beermann", que ya citara, no se ha probado que la demora en documentar la deuda por los recargos sea imputable al fisco. — .

La actora hace mérito en la expresión de agravios de haber efectuado un reclamo administrativo y un recurso jerárquico. Tal eireunstancid, tal vez, podía haber favorecido sus pretensiones; más es el caso que no probó sean ellos anteriores .

a la referida documentación. En el expediente administrativo 3143/59, agregado sin acumular, figura el recurso jerárquico y su comienzo lleva fecha 27 de abril de 1959, mientras todos los documentos se firmaron con anterioridad (ver informe de fs. 140, pericia contable, fs. 310 y documentos agrezados a fs. 22, 24, 26, 28, 45, 47, 49, 51, 65, 67, 09, 71, $1, 83, 85, 87 y 60). No hay prueba con relación al reclamo anterior pero en el esento que promueve el jerárquico se dice fue posterior a los telegramas colacionado: y éstos se efectuaron con ocasión de firmarse los pagarés (ver pericia contrble, fs. 312/313, copias y recibos de fs. 39, 40, 41, 42, 43, 61, 62, 75, 76, 77 y 78). Además se manifiesta que por no haberse resuelto esa reclamación en el plazo de 10 días antes del 27 r de abril de 1959 también es posterior a la firma de los documentos.

XX.— Antes de terminar quiero deja en elaro que no trato la defensa articulada en torno al tratado con el Brasil, porque la madera transportada por la lancha "Punta Olivos" no procedía de allí sino del Paraguay.

En virtud de todo lo que dejo expuesto, voto por la modificación de la sentencia apelada, y pienso debe hacerse lugar a la demanda con excepción de la parte que corresponda al recargo establecido por el decreto 11.918/58 y que se cobrara por el cargamento llegado al país en la lancha "Punta Olivos". También creo debe prosperar la demanda en cuanto a la devolución del sellado que pagara la actora por los pagarés suscriptos a fin de garantizar los recargos en cuestión y lo que pagó a la Aduana por comisión del cobro de tales documentos; a esto debe deducirse lo que corresponde a la parte en que no prospera la acción.

Todo con intereses desde la notificación del traslado de la demanda y las costas de ambas instaneias, El doctor Gabrielli adhiere al voto precedente.

El doctor Beeear Varela, dijo:

Comparto plenamente el voto del doctor Heredia. Sólo agregaré algunas breves reflexiones respecto del espinoso problema de la delegación de facultades.

Puesto que si este problema es siempre delicado, más lo es tratándose de ejercicio de la facultad de crear contribuciones. En efecto, la Constitución Argentina no se límita a atribuirla al Congreso sino que en su art. 17 dice enfáticamente que sólo él la tiene, Si revisamos los fallos que menciona el Doctor Heredia en el punto XI de su voto, se observa que sólo tres se refieren a contribuciones. El registrado en 185:12 versa sobre "el otorgamiento de poderes, de imposición local hecho por el Congreso a favor de la Municipalidad de la Capital", que por cierto no eahe disentir, por ser dichos cuerpos políticos creación directa e impuesta por la Constitución (art. 5), a lo que cabe agregar que los derechos que allí se euestionaban habían «ido aprobados por el Concejo Deliberante, de origen electivo.

En el enso del tomo 183, páz. 639, la legislatura de Santa Fe autorizó a los consejos escolares para establecer y cobrar directamente diversos impuestos, entre ellos el que allí se impugnaba, y que recaía sobre los propietarios que no trabajasen sus tierras por sí mismos o por

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-33

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