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Año: 1967, Fallos: 268:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictó el Banco Central el 25 de marzo de 1965, sólo pueden ser revisadas mediante el recurso de apelación previsto en el art, 32 de la ley de Bancos (decreto-ley 13.127/57) ; y, en consecuencia, decidió que el Juez Federal de primera instancia era incompetente para conocer de la demanda, 4) Que tal decisión fue expresamente consentida el 10 de mayo de 1966 por cl Banco Buenos Airos del Plata (fs. 84); y su apoderado, de acuerdo con la tesis del fallo, dedujo ese mismo día el recurso previsto en el art. 32 de la ley presentándose directamente ante la Cámara, iniciando así estos obrados, 5") Que, sin embargo, a fs. 17 del sub iudice, el tribunal a quo ha declarado que tampoco corresponde en el caso la apelación del citado art. 32, sobre la base de que con posterioridad a la resolución dictada por el Banco Central el 25 de marzo de 1965, dicho ente oficial solicitó por ante la justicia en lo comercial la liquidación sin quiebra del Banco Buenos Aires del Plata en razón de estimarlo comprendido en la norma del art. 369 del Código de Comercio, que se refiere a las consecuencias acarreadas por la pérdida del setenta y cinco por ciento del capital social. Ello así, porque el tribunal a quo considera que, importando esa presentación judicial del Banco Central un desistimiento tácito de lo resuelto el 25 de marzo de 1965 —cuando dispuso la liquidación extrajudicial del Banco Buenos Aires del Plata—, ha desaparecido la materia propia del recurso.

6") Que el hecho sobreviniente de que hace mérito el tribunal apelado no lo desapodera de la competencia apelada que le confiere el art. 32 de la ley de Bancos, porque si bien es cierto que su decisión carecería de influencia en el juicio comercial de liquidación sin quiebra iniciado por el Banco Central con fundamento en la establecido por el art. 369 del Código de Comercio, no es menos exacto que el Banco Buenos Aires del Plata tenía el derecho Me de disentir la procedencia de la sanción prevista en el art. 14, segunda parte, de la ley de Bancos, que le fuera aplicada con anterioridad; ni menos cierto tampoco que ese derecho de defensa no puede ser frustrado por la posterior invocación del art. 369 del Código de Comercio.

7) Que la subsistencia del agravio invocado contra la resolución del 25 de octubre de 1965 resulta evidente si se tiene en cuenta la incidencia que en la situación jurídica del Banco Buenos Aires del Plata podría llegar a tener la revocatoria de las sanciones que le fueron aplicadas el 25 de marzo de 1965; esto, aunque con posterioridad a dicha fecha haya sobrevenido la situación legislada en el art. 369 del Código de Comercio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:445 
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