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Año: 1967, Fallos: 268:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta mediante uno de los establecidos para los invernadores"". De lo cual extrae en conclusión que esta norma es "aclaratoria" —no modificatoria— de la anterior, por lo que su aplicación sería pertinente pura el enso de autos y respecto también de los impuestos a los réditos y beneficios extraordinarios por el ejercicio fiscal del año 1959.

7) Que este Tribunal estima, sin embargo, que la tesis del apelante no es admisible. En efecto, con prescindencia de que la norma en cuestión no contiene disposición alguna que autorice la interpretación que le acuerda el Fisco, lo que sería suficiente para desestimar su petición, no puede desconocerse que el artículo 99 —última parte— del decreto reglamentario de la ley 11.682 T. O. 1956) establecía un sistema claramente "opcional" amplio para el avalúo a favor del contribuyente (en lo que concierne a los ganaderos que se dedicaban simultáneamente a la "cría" e invernada" de hacienda), tal como ocurre con frecuencia en muchas de las normas que integran el sistema tributario nacional y que esta Corte ha reconocido en múltiples oportunidades —ver Fallos: 259:391 , consid. 4", "in fine"; 262:468 , consid. 1, entre otros—. Y lo dicho se corrobora, además, en el caso, con el empleo del vocablo "pueden" —luego sustituido por "deben""— en el citado artículo 99, lo que denota, precisamente, una auténtica opción establecida a favor del ganadero. De donde se sigue que la modificación introducida a esa norma por el decreto 6724/60, es demostrativa de un cambio de criterio impositivo sobre el aspecto que aquí se analiza y no puede aplicarse, por no ser norma aclaratoria, a casos regidos por la legislación anterior. Por lo demás, esta Corte tiene también declarado reiteradamente, que los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro —Fallos: 258:17 , consid. 4"; 262:60 , consid. 3", y sus citas—.

8") Que, por último y en lo que se refiere a la deducción del precio del automóvil de propiedad del contribuyente, por consi- 4 derarlo ineromento de enpacidad productiva, de lo que también se agravia el organismo apelante, corresponde señalar que el punto ha sido resuelto en los autos con fundamentos de hecho y prueba que son ajenos ala instancia de excepción aun cuando la materia sobre que versa el juicio esté regida por el derecho federal, salvo arbitrariedad, no alegada en el "sub lite" (doctrina de Fallos:

255:380 , consid. 2; 260:155 y otros). No se plantea tampoco, a este respecto, cuestión federal alguna que pueda ser examinada por este Tribunal,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-449

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