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Año: 1967, Fallos: 268:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuya legislación deben conformarse las Provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales. Fallos : tomo 147 pág. 29 ; tomo 149 pág. 54 .

Que si este poder de legislar, en materia de derecho privado, es exclusivo del Congreso, evidentemente no puede ser compartido en su ejercicio por las autonomías provinciales, correspondiendo solamente a aquél apreciar las ventajas o inconvenientes de las instituciones que haya sancionado, dejándolas subsistentes o promoviendo su reforma. Y esta consecuencia no importa cerrar la puerta a las iniciativas legislativas que el progreso del país puede hacer necesarias, en las diferentes ramas del derecho privado en relación a las Provincias, pues, tanto los representantes del pueblo de las mismas, como los de su soberanía, tienen amplias facultades para presentar aquéllas ante el propio cuerpo que posee la facultad y del cual forman parte integrante". A todo Jo cual se agregó: "Que si se diera al poder de policía de las Provincias la latitud pretendida, en el caso, por la Provincia de Mendoza, la delegación hecha al Gobierno de la Nación, para dictar los códigos comunes habría quedado reducida 2 una mera fórmula, pues la mayor parte de las instituciones, comprendidas en aquéllos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policía. No se concibe, además, que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la República, lo haya hecho subordinando su conte nido al examen y revisión de los Gobiernos de Provincia, para declarar si tal como se encuentran legisladas comprometen o no sus poderes de policía. Que, no obstante constituir este poder de policía uno de los más comprensivos e indeterminados que las Provincias han retenido para sí, reconoce, entre otras, la limitación derivada de las consideraciones anteriores, esto es, la de que no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o delegadas al Gobierno de Ia Nación. Es entonces evidente, que si el Congreso tiene facultad de dictar el Código" Civil y es usando de clla que ha incorporado al mismo las disposiciones sobre locación de servicios, las autoridades provinciales no pueden alterarlas o modificarlas en ningún sentido a título de poder de policía o de otro cualquiera".

12) Que las precedentes consideraciones no significan, por cierto, desconocer que las provincias pueden fijar precios máximos, cuando, por expresa disposición de leyes federales de emergencia, se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a delegar esa función en los gobernadores de provincia en su calidad de agen

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-496

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