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Año: 1967, Fallos: 268:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, continúa, el art. 202 del Reglamento General permite a dicha Dirección o al Poder Ejecutivo, según la especie, reducir y aun suprimir los plazos de publicidad, si ello fuera de interós público. En esta norma se apoya la aludida resolución 981, de diciembre de 1959, para prescindir de toda publicación anterior a la entrada en vigencia del aumento de tarifas que se discute en autos. .

5) Que es claro el texto del referido art. 44, en cuanto exige que los aumentos de las tarifas aplicables al transporte de mercadería se publiquen durante un mes. La remisión al reglamento de pasajeros sólo puede referirse a la forma de tal publicidad, pero no a su término: la prueba está que el art. 13 establece el de 15 días para el precio de los pasajes. y el 44 el de 30 días para el de las cargas. Por lo tanto, el primero de dichos artículos sólo se aplica integramente al transporte de pasajeros, como resulta de la ley (art. 33) y, en cuanto a la forma de publicidad, también al de cargas, por la remisión que contiene el art. 44; pero los plazos legales son evidentemente distintos. 6") Que la diferencia de éstos se expliea por la también distinta repercusión que tiene en la economía nacional cualquier aumento en las tarifas aplicables a las cargas, con relación al que afecte a los pasajes cobrados en el transporte de personas y también al simple cambio de horarios e itinerarios a que aluden los arts. 13 y 15. Es indudable la importancia que tiene el costo del flete en el total de cualquier merendería y la consecuente gravitación en el comercio de ésta. Ello explica fácilmente el distinto trato legal de que se ocupa este pronunciamiento, 7") Que, si hien es cierto que el art. 202 del Reglamento no formula distingo alguno entre los casos de publicidad previstos por la ley, no puede, con arreglo a lo antes expresado, interpretarse sino refirióndolo al transporte de pasajeros, porque, de lo contrario, estaría en abierta pugna con el art. 44 aludido y, por ende, excedería la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Tal aleance se ajusta a la doctrina de esta Corte, según la cual la interpretación legal que mejor coincida con los textos constitucionales es la que debe admitirse.

8") Que, de todas maneras, el referido art. 202 sólo es aplicable cuando la disminución o supresión de los plazos de publicidad fuera de interés público. En el caso que motiva el pleito, éste se hace consistir en la necesidad de disminuir el déficit de los ferrocarriles nacionales; pero la verdad de las cosas es que, según lo hace notar en su comienzo la referida resolución S. T. n° 981, la empresa propuso el aumento de tarifas en agosto 4 de 1959 y

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:501 
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