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Año: 1968, Fallos: 270:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dietética Ganadera S.R.L. =/ apelación (impuesto a las ventas)", sus citas y otros), 4") Que, en el euso de autos, esta pauta interpretativa conduce a concluir que el pago del impuesto correspondiente a los períodos que dieron lugar al recargo basta para disponer la contlonación «de éste, aunque exista otra deuda por el mismo impuesto por períodos posteriores, los que han sido materia de otro trámite fiscal, ajeno al que originó este recurso, 3) Que tal solución es la que mejor concuerda con el espíritu de la ley 16,932 y con su propio régimen de sanciones, En efecto:

cuando el art. Y alude a la falta de pago de cualquier cuota de los planes especiales, dice que ese solo hecho importa la constitución en mora, correspondiendo "la aplicación automática de recargos sobe el monto del impuesto contenido en La misma, tlesde el vencimiento general de la obligación a la cual está referida...".

6) Que, en igual sentido, la resolución 1085/66 de la Direeción General Impositiva, dietada de acuerdo con lo que establece el art. 3 de la ley, avala esa tesis, pues, cuando menciona los requisitos que deben rennirse para gozar de sus beneficios, dice que los responsables deben presentar un formulario °°por enda tribato a que deseru acogerse" (art. 1, inc. a).

7) Que, en consecuencia, cabe concluir que la regularización de la "situación impositiva" sólo es exigible respecto del gravamen enya faita de pago originó los reeargos, por lo eual el juicio ha sido correctamente resuelto en ambas instancias, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 187, en cuanto ha podido ser materia del reenrso extraordinario concedido a fs. 79, Con costas, Roveuro E. Cuere — Levis Cantos CaBal, — José F. Brnar,
SANTIAGO MARIO HAMON ALDAO
AOMLACIÓN DEE DOCENTES, ,
FI dente area! jubilar" optó por mn rargo de mayor jeramquía —el de restore o era el desempeñado al cesar en el servicio, puede seumilar ro cargo —diez horas de cátedra—, DE a no tener la simultaneidad de eines años que exige la ley 14,499 (art. 17) y aunque el rio no esté expremente prevido en el Estatuto de Docente (ley 14.47), pues la amtigitodud

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:264 
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