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Año: 1968, Fallos: 271:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el examen de los cargos contenidos en la de autos y del minucioso informe elevado por el Dr, Alegría a requerimiento del Tribunal, impone la conclusión de que en el caso no median las aludidas exigencias, Que, en efecto, entre las imputaciones del escrito de fs. 3/10 se destacan las siguientes:

1) El aumento considerable dispuesto por el Juez sin petición de parte —según se sostiene— de la enución establecida a raíz de una medida de no innovar; ?) Haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado al respecto no obstante hallarse pondiente un recurso de apelación, deducido contra el auto que dispuso el aumento de la enución; 7") Haberse concedido al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión referida en el punto anterior, Que, sin embargo, en su informe de fs. 40/73 —confr. en particular capítulos 60 y 61 y 9/18— el Juez reseña y analiza prolijamente las ciremstancias de hecho y procesales que determinaron las respectivas resoluciones, y las disposiciones legales y doctrina que —según st eriterio— las fundamentan, Que con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de su acierto, es obvio que el posible error de las resoluciones enestionadas en materia opinable, no puede conducir al enjuiciamiento del magistrado; sin que, ciertamente, obste a tal conclusión la circunstancia que subraya el denunciante de las nulidades declaradas por el tribmal de grado, Que, respecto de los restantes cargos —demora on proveer pedidos, imposibilidad de consultar los autos, remisión de éstos a un Juez de Instrueción a su pedido, incumplimiento del art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal— las explienciones que, con abundamiento, formula el señor Juez —eonfr. en especial enpítulos 57, 58, 59, 63 y 64 de su informe— desvirtúan las respectivas imputaciones, Aparte de que éstas carecen sustancial mente de entidad con arreglo a la doctrina recordada en el primer considerando: y de que la actitud en el litigio que, según el contexto de la denuncia y escrito posterior, se atribuye al magistrado, no resulta fundada sino en apreciaciones subjetivas, Por ello, se rechaza la denuncia que antecede, Epvanno A. Onriz Basrarno — RoneRTO E. Cure — Manco Avretio Rmoría — Luis Cantos CABrar. — José F. Binar.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-176

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