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Año: 1968, Fallos: 271:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comercial y del Trabajo de Jobson (Vera), Provincia de Santa Fe. Remítansele los antos y hágase saber en la forma de estilo al señor Juez en lo Civil y Comercial de Primera Nomivación de Resistencia, Provincia del Chaco.

Evvanno A. Onriz Basvaroo — RonENTO E. CuvrE (en disidencia) — Manco Avuerio Rmsoría — Luis Cantos Cantar. — José F. Biav en disidencia).

Disimexcia ve Los Señores Misistnos Docrores Don Ronexto E.

Curr y Dos José F. Binav Autos y vistos; considerando:

1) Que se plantea en autos cuestión de competencia entre los jueces de Resistencia, Provincia del Chaco y de Jobson, Provincia de Santa Fe, para entender en el juicio sucesorio de don Carlos Emilio Himmelspacher, Ambos sosticnen que el causante tenía domicilio en su respectiva jurisdicción.

2) Que, aunque se admitiera que dicho domicilio se hallaba en la Provincia de Santa Fe, lo cierto es que existe un testamento en el cual el causante instituye como heredera única a quien inició su juicio testamentario en Resistencia, lugar donde nadie diseute ella se domicilia.

3") Que, en tales condiciones, es aplienble al caso el art, 3285 del Código Civil, según el cual "si el difunto no hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia". Es reiterada y antigua la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la disposición transeripta comprende todas las aeciones a que alude el artículo anterior y también el juicio sucesorio (Fallos: 113:174 ; 123:24 ; 163:116 ; 215:449 ).

4") Que no cambia la situación la circunstancia que una heredera legítima, hermana del causante, haya pedido la nulidad del testamento, pues, mientras ella no se deeida, corresponde tener por válida la institución que contiene, especialmente en el caso de autos, en que la nulidad se funda en pretendida incapacidad mental del testador, que será necesnrio prohar. Precisamente, la acción de que se trata es una de las previstas en el recordado art. 3285.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Juzgado en lo Civil de Pri

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-174

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