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Año: 1968, Fallos: 272:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caracterización lo previsto en los arts. 50, última parte, 53, 54, 63, inciso d), 70, inciso h), 71 y 72 del Estatuto (sin perjuicio de otros antecedentes señalados en el expediente administrativo 2634/61, que corre por cuerda).

6") Que, en consecuencia, teniendo en cuenta el carácter q inviste la entidad actora, no cabe admitir que en sede judicial nande la anulación de un decreto emanado del Poder que es cabeza de la Administración, ni que se trabe contienda ante los tribunales del fuero entre las partes que resultarían actora y demandada en este juicio, atendiendo sobre este punto a la doctrina enunciada por la Corte en el precedente que cita el pronunciamiento recurrido.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 38.

Evvanoo A. Ortiz Basuarno — Manco AuneLio RisoLía — Luis Canos Canrar.


PROVINCIA ve BUENOS AIRES v. 5.4. TRANSPORTES AVELLANEDA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cousas en que es parte una provincia. Cantos civiles. Distinta vecindad.

proceda la jurisdicción originaria de la Corte, con arreglo a lo Alopuedto vor ls arta? 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ne. 1, del deretodey 1280/08, en cama civil promerida simuliaeamente por una eaditada repecto de dos lo demandados, en ls términos del art. 10 de la ley 48 (1).


NACION ARGENTINA v. JOSE SAINT DIDIER
ORDINARIO: Requisitos pios. Relación directa. SemTencao"con fundamentos no federales o federales consentidos.

Cuando el fallo definitivo reconoce fundamentos irrevisables que no han ido objeto de impugnación y bastan para sustentario, la apelación del ea ela ley 48 basada en otro "orden de agravios, es improcedente [ 1) 27 de diciembre.

2) 27 de diciembre.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:303 
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