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Año: 1968, Fallos: 272:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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supeditarse a las circunstancias particulares de cada caso, a fin de que la quita que aquél supone responda efectivamente al motivo que lo genera y no constituya, por el contrario, una injusta limitación de los derechos del expropindo.

7) que establecido el criterio con que se debe resolver este aspecto la controversia, el Tribunal considera fundado el agravio de los apolantes. En efecto, si la demanda se inició el 15 de diciembre de 1952 (cargo de fs. 119 vta.) —depositándose en esa oportunidad una cantidad muy inferior al valor real de las tierras sujetas a expropiación—, la posesión se tomó en el año 1953, la sentencia de la Cámara se dictó el ?8 de diciembre de 1967 fs. 1168/1169) y la indemnización no habrá de satisfacerse presumiblemente en el corriente año, no parece lógico que pueda insistirxe en la procedencia de un coeficiente por pago al eontado, pues aunque así sc realice, se verificará vencido con exceso el lapso en el cual los propietarios habrían percibido íntegramente el importe de las ventas efectuadas por mensualidades, por lo que el pago al contado que ahora efectúe el expropiante no representa un beneficio distinto y mejor que el que en su oportunidad pudieron tener aquéllos. Esa quita no sería discutible, en cambio, si la indemnización se hubiera satisfecho dentro de un tiempo prudencial, pues en esa hipótesis los propietarios habrían podido disponer de inmediato de todo el capital, con el consiguiente beneficio. No es aplicable entonces, ni aun por vía analógica, lo dispuesto a los fines impositivos por el art. 68 del deereto reglamentario de la ley de réditos, como lo establece el fallo para justificar el coeficiente de 0.58 fijado por el Tribunal de Tasaciones, ni tampoco válido el argumento de que la desposesión sufrida se compensa con el pago de intereses, porque aparte de lo magro de éstos en relación con los que se liquidan en las operaciones privadas, también se obtenían en las ventas por mensuaTidades.

8) Que el segundo agravio de los demandados se relaciona con la admisión por el tribunal a quo del coeficiente por venta conjunta, que el fallo estima justo a los efectos de disminuir el precio, "por el indudable beneficio que obtiene el propietario al expropiársele en block la totalidad de los lotes en un solo acto" (considerando VIII).

9") Que análogos motivos a los antes expuestos justifican el agravio de los recurrentes respecto de la aplicación en este caso del referido cooficiente, con el que se ha reducido en un 50 el valor de la indemnización por las tierras expropiadas.

Man transcurrido quinee años desde que los propictarios fueron desposeídos de sus tierras, sin que hasta ahora hayan recibido nada más que el importe de la valuación para el pago de la con

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:297 
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