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Año: 1969, Fallos: 273:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo debo manifestar ahora que lax cuestiones xometidas a juzgamiento del Tribunal son de hecho y de derecho procesal, ajenas, en consecuencia, a mi dictamen, Buenos Aires, 13 de marzo de 1969. Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1969.

Vistos los autos: ° EJM.A. e. Azopardo Ind. y Com. S.R.L.

x/ cobro de pesos" Considerando :

1) Que a fs, 147 se declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por la actora.

2) Que éxin inició juicio por cobro de fietex contra Azopardo Industrial y Comercial SRL. y, en un ofrosí del excrito de demanda, se limitó a agregar que ósta se debe tenor también por dirigida contra el Baneo Internacional, Contestada la acción por aquella sociedad, se abrió la enuxa a prueba, la cual se extá produciendo en el cuaderno de la actora, Al Banco no se le practicó notificación alguna, lo que significa que, hasta ahora, el trámite del proceso se está siguiendo sin xu intervención, 3) Que, enterado de la existencia del juicio, =e presentó a fs. 91 su apoderado, alegando enducidad de la instancia, en razón de haber transcurrido desde el escrito de demanda, presentado en noviembre de 1963, hasta el de fs. 91, que lo fue el 6 de marzo de 1968, un plazo muy superior al necesario a dicho efecto.

4) Que, en lax instancias anteriores, xe hizo lugar a lo xolicitado, lo que origina cl recurso ordinario admitido a fx. 147.

La uetora se queja contra lo resuelto porque sostiene la indivisihilidad de la instancia enando existen varios actores o demandados; de tal modo que, activado el procedimiento por o contra uno de ellos, la caducidad no se opera a favor o en contra de los demás, 5) Que estima esta Corte que tal principio no puede considerarre absoluto, sino ajustarse a las modalidades del proceso.

En el presente se reclama el monto de fletes marítimos contra una sociedad y se añadió en la demanda que ésta se hacía extensiva contra el Banco aludido, sin siquiera explicar por qué. Parece, pues, indudable que la posición de cada demandado puede ser considerada con independencia de la del otro, 6) Que, xi no fuera aví, en un supuesto como el de autos se produciría el anormal resultado de interrumpir la preseripción

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:281 
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