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Año: 1969, Fallos: 273:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO SCOCOZZA y. NACION ARUENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Graramen.

No procede el recurso extraordinario xi no se ha impuznado la conclusión a que llega la Cámara en el sentido de que, habiéndose decretado ln cesantía del uctor antes de la vigencia del art. 14 nuevo de la Comtiturión, el ejercicio de la fuenltad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover empleado» mo está sujeto a revisión judicial.

FACULTADES PRIVATIVAS.
El Poder Judicial mo puede examinar, con la finalidad de dejarlas sin efecto, decisiones del Poder Ejecutivo referentes a remoción de empleados, Sólo en la medida que las leyes otorguen algún derecho al agente removido rin cams, pueden los jueces delerminar si la mediado o no justa euusal de separación, no para reponer al empleado —salvo que una disposición expres así lo autoriee— sino pura el reconorimiento de tal derecho (Y. gr.

compensación o beneficio jubilatorio) (Voto del Dr. Luis Carlos Cabral).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1969.

Vistos los autos: "Seocozza, Alberto € la Nación (Minis terio del Interior) s/ reincorporación".

Considerando:

Que la sentencia apelada ha resuelto, de conformidad con la doctrina de esta Corte, que habiéndose decretado la cesantía del actor antes de In vigencia del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, el ejercicio por el Poder Ejecutivo de la facultad de nombrar y remover empleados de la administración no se halla sujeta a la revisión de los jueces (Fallos: 254:43 ; 267:325 , sus citas y otros).

Que dicha conclusión, suficiente para sustentar el fallo, no ha sido objeto de específicos ngravios por el apelante, quien sólo alegó que el tribunal a quo no pudo pronunciarse en tal sentido porque la demandada no invocó la doctrina expuesta.

Que, en tales condiciones, el reeurso extraordinario no procede, pues la cuestión resuelta es de derecho y, por consiguiente, los jueces han podido decidirla, como lo hicieron, de conformidad con el principio "iura curia novit" (Fallos: 266:267 ).

Por ello, se declara improcedente el reenrso extraordinario concedido a fs, 128.

Epranvo A, Ortiz BasvaLno — RowenTO E, Cuvre — Manco AureLio RisoLía — Luis Canos Ca
BRAL (en disidencia) — José F.
Bibar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:283 
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