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Año: 1969, Fallos: 273:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SOLLAZZO HERMANOS v. PROVINCIA DE TUCUMAN
PROVINCIAS.
La cláusula del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional importa reservar ala Nación el derecho de ejercer za jurinlieción mueca y terete en ct del mt el ti am mit la acción de repetición de lo pagado como impuesto de "salud pública" de carácter provincial que grava la actividad de la actora por los trabajos que realaa egún contrato con una empresa del Estado, a un Teear ad quirido por el Gobierno Nacional para la construcción de una obra de utilidad pública.

PROVINCIAS.
Los arte. 3 y 13 de la Constitución Nacional sólo requieren la intervención de las legislaturas provinciales para la cesión del territorio destinado a la Capital de la República y para la formación de nuevas provincias con territorios de las existentes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 58 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de disposiciones constitucionales y de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión versa sobre la demanda instaurada por la sociedad anónima Sollazzo Hnos.

contra la Provincia de Tucumán por repetición de sumas pagadas en concepto de impuesto de salud pública en relación con salarios abonados a personal dependiente de la actora en las obras civiles que ésta ejecuta en la central hidroeléctrica de Pueblo Viejo, según contrato celebrado con la empresa del Estado Nacional Agua y Energía Eléctrica, en terrenos adquiridos por el Gobierno Nacional con destino al citado establecimiento.

La sociedad demandante fundó su pretensión en los incisos 16 y 27 del art. 67 de la Ley Fundamental por entender que el tributo de referencia interfiere la realización de una obra emprendida con miras al bienestar general y realizada en lugares de exclusiva jurisdicción nacional. Lo hizo también en el decreto 110.643/42 por el cual el Gobierno Nacional sólo debe abonar las contribuciones locales cuyo pago se halle previsto y autorizado por leyes nacionales.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-348

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