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Año: 1969, Fallos: 273:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no tengan órgano superior jerárquico común serán dirimidas por la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido.

Esta norma puede ofrecer alguna duda en cuanto a su aplicación a los conflictos xuscitados entre jueces que conozcan, como ocurre aquí, en diferentes causas relacionadas con delitos distintos.

En efecto, cuando se emplean las expresiones ""conocer primero" o "prevenir" se lo hace, habitualmente, vinculándolas a situaciones en que xe han iniciado dos o más procedimientos judiciales acerca de un sólo hecho. El magistrado que inició el procedimiento de fecha más antigua ex ol que ha prevenido respecto del único hecho a juzgar.

Sin embargo, cl Código de Procedimientos en lo Criminal utiliza el término mencionado: "prevenir" o "conocer primero" también con otro significado. Así, el art. 37 de ese cuerpo legal, que alude a la hipótesis de conexidad subjetiva entre varios delitos federales, dispone que el conocimiento de todos aquéllos se unifique en el tribunal que haya prevenido con relación al hecho que le corresponda. Es decir que, en el supuesto de existir varias causas concernientes a distintos delitos, el juez que instruye el proceso iniciado primero ex el "previniente", en el sentido de que ha comenzado primero que los otros a seguir causa contra los imputados de cometer delitos federales en diversas jurisdicciones.

Si se tiene en cuenta que el art. 24, ine, 7, del decreto-ley 1285/58 dispone que intervenga la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido, sin añadir ninguna aclaración más, nada obsta en mi opinión, a que en casos como el de autos la expresión aludida sea interpretada a la luz del art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Por el contrario, cabe señalar que normalmente los conffictos de jurisdicción sc plantean entre jueces que entienden de hechos distintos. En consecuencia, si no se admitiese el criterio | expresado, se restringiría notablemente el campo de aplicación de la reforma introducida por la ley 17.116 al art, 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, pese a que ella tuvo por finalidad someter al conocimiento de las cámaras nacionales de apelaciones tanto las contiendas de competencia como los conflictos a los cuales el texto legal se refiere.

Opino, en consecuencia, que no toca a V. E. proveer a la solicitud que formula el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción. Buenos Aires, 2 de mayo de 1969. Eduardo H. Mar

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:344 
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