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Año: 1969, Fallos: 273:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¡a actora para fundar su demanda en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Se justifica pues plenamente que el Gobierno de la Provincia, por decreto del 7/9/1965, desestimara el reclamo interpuesto por la empresa actora, ante la comprobación de que el tendido del cable no se efectuó de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas (copia de fs. 221/222).

13) Que, en consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil, la demanda debe ser rechazada, con costas a la actora.

Por ello, se rechaza la demanda, imponiéndose las costas del juicio a la parte actora.

Roserro E. Cuure — Manco Avre110 RisoLía — Levis Cantos Casar — José F. Bmav.


REMIGIO FORTUNATO DAVID REBOSSIO y Otra v. PROVINCIA
» BUENOS AIRES JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos mire jueces e ginaria de _Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas Con lo los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y a dl demos 1280/58, la jurisdicción originaria de la Corte, en los ensos en que es parte una provineia, procede euando la causa es civil y la contraparte es un vecino de la Capital Federal.

PRESCRIPCION: Comienzo.

El de ipción de un año para intentar la demanda por daños peruidos contr: la Provincia de Tbeuos Aires se computa desde el mo.

Da are mint dio opa d ie irregular cancel ipoteca, im al Registro de la Propiedad Provincial. " DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad.

Si es anómala la cancelación de una hipoteca en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, ésta es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al actor por la pérdida de la garantía hipotecaria y la consiguiente imposibilidad de eobrar su crédito.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad.

Es la Provincia por la eondueta culpable del Y e a e Y ato pei! ado cansado un daño al patrimonio de tereeros, mediante ln emisión de informes erróneos del Registro de la Propiedad.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-75

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