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Año: 1969, Fallos: 273:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 18/19), contestó la demanda la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora y señalando que del relato efectuado en la demanda surgen fundadas dudas acerca de la supuesta fecha en que los actores tomaron conocimiento de los hechos que adueen, y de la ignorancia de aquéllos en lo que respecta a la situación jurídica del bien hipotecado.

Niega asimismo que exista responsabilidad por parte de la Provincia de Buenos Aires y del Registro de la Propiedad, desde que los hechos motivo de la demanda fueron totalmente ajenos, porque el perjuicio que dicen haber sufrido los actores no puede imputarse a su mandante. En su caso, aquéllos debieron accionar contra el deudor y/o los escribanos que mencionan, lo que no fue demostrado. Opone, también, la defensa de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

En un "otro-sí"" la demandada reitera su desconocimiento de los hechos invocados por los accionantes, negando la alegada irregularidad en la cancelación de la hipoteca y la culpa que se le imputa. Describe asimismo la forma de funcionamiento del Registro de la Propiedad y los efectos de las inscripciones que realiza, para concluir sosteniendo la irresponsabilidad del organismo en caso de falsedad de los instrumentos públicos que se anotan. Insiste en la falta de acreditación por parte de la actora de los hechos en que se funda la acción y de la insolvencia del deudor, "cuestiones previas a este tipo de acción oblicua", para finalizar solicitando el rechazo total de la demanda, con costas.

Que, abierta la causa a prueba, se produjo la ofrecida por ambas partes, de que da cuenta el certificado de fs. 205 vta., sobre cuyo mérito alegaron la actora a fs. 207/216 y la demandada a fs. 217/226, por lo que, previa vista al Sr. Procurador General, que dictaminó a fs. 228, se llamó autos para definitiva.

Y considerando:

1) Que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 20 y 226, esta causa civil es de competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de que ha sido promovida por vecinos de la Capital Federal (información de fs. 18/19) contra una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc, 1, del decreto 1285/58, ratificado por ley 14.467).

2") Que en su escrito de responde la provincia demandada opuso la defensa de prescripción anual del art. 4037 del Código Civil, por cuanto la acción por daños y perjuicios se inició con mucha posterioridad al vencimiento de la operación garantizada con el gravamen, pero cabe señalar que esa defensa no fue mantenida al alegar, lo que importa su desistimiento implícito. Con

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-78

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