Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prescindencia de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que tratándose de una demanda por daños y perjuicios, el comienzo del término de la prescripción se supedita al conocimiento del hecho ilícito y al del daño proveniente de él, como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de exta Corte. Siendo ello así, desde que los actores tomaron conocimiento de la conducta irregular desarrollada por su deudor y de la cancelación de la hipoteca a raíz de la falta de pago de los intereses correspondientes al trimestre marzo-junio de 1967 (declaraciones de fs. 62 vita. y 63 vta.), y desde que la acción se inició el 13 de julio de ese año cargo del escrito de fs. 9), resulta claro que el lapso de un año que exige el art. 4037 no había transcurrido, por lo que la defensa de que se trata debe desestimarse.

3") Que establecido lo que antecode, el Tribunal juzga que los actores acreditaron la exactitud de todos los hechos en que fundan su demanda. En efecto, con el testimonio de fs. 4/7 probaron que el 15/12/1961 dieron en préstamo por el término de dos años a Juan José Peralta la suma de mén 380.000, que el deudor garantizó con hipoteca en primer grado sobre el inmueble de su propiedad, sito en el partido de Florencio Varela, de la Provincia de Buenos Aires. Dicha hipoteca fue inscripta en el registro respectivo con fecha 2 de enero de 1962, bajo el N" 32.004, serie A, Folio 6362 (fs. 7 vta.). Si bien es cierto que el contrato de mutuo vencía el 15/12/1963, está acreditado, pese a lo que en contrario sostuvo la demandada, que a pedido del deudor los actores fueron prorrogando el plazo de vencimiento, como que aquél satisfizo los intereses hasta marzo de 1967 (declaraciones de los escribanos Lucía Der Torossiam y Carlos D'Emilio de fs. 62 vta. y 63 vta., respectivamente).

4) Que consta también en autos que la hipoteca de referencia nunca fue cancelada por los acreedores, a pesar de lo cual figura así en el Registro de la Propiedad de La Plata (informes del perito de fs. 77 vta. y de dicho Registro de fs. 99), cancelación que igualmente resulta de los asientos actuales de dominio e hipotecas expedidos por aquél a fs. 76 y 101. Esa cancelación —a estar a los términos de la solicitud presentada al Registro copia de fs. 102)—, se habría extendido ante el escribano Rodolfo Fermín Aramburu, titular del registro n° 68, de Avellaneda, el 13 de diciembre de 1963. Sin embargo, la inexistencia de ese acto notarial quedó demostrada con la declaración del citado escribano fs. 62); con el informe del perito (fs. 79, punto III) y con el del escribano inspector designado por el Juez Notarial de La Plata (fs. 128).

5) Que la cancelación de la hipoteca de que eran titulares los actores, la constitución de un nuevo gravamen sobre el in

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com