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Año: 1969, Fallos: 274:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correecional de la Capital, tomo, 1, pág. 97).

Mas si esto fuera exacto, sería necesario entender que sí bien el Congreso, al dictar el artículo 244 del Código Penal, hn querido amparar el servicio de los funcionarios nacionales contra las ofensas proferidas en la prensa que llogaran a obstaculizario, to ha tenido tal voluntad cuando esas ofensas asumieran la especial gravedad de la calumnia, en cuyo censo, la tutcla de los bienes jurídicos que protege aquella norma «quedaría confiada única mente a los poderes estaduales, Esta interpretación, que no se halla avalada por la letra del artículo citado, encontraba apoyo, pese u todo, en lo preseripto por el artículo 245 del cuerpo legal mencionado en enanto a la imposibilidad de probar la verdad de los hechos atribuidos al funcionario perjudicado, lo cual venía » impedir que las impríaciones fulsas constitutivas de la calumnia pudieran considerarse incluídas en los términos del art. 244. Pero ahora, desaparecida la prohibición de referencia, no subsiste, a mi juicio, motivo valedero para sostener el temperamento aludido.

Descartado que la ealumnia y el desacato se exciuyan de la manera antes indicada, cabe poner de relieve que tampoco sería correeto aseverar que la segunda de ests figuras absorba 2 la primera.

En tal sentido, conviene indicar que, con arreglo a lo previsto en el artíenlo 18 de la Constitución del Chubnt y alo que cabe deducir de los antos, las normas del Código Penal se aplican por ahora en esa provincia a los delitos cometidos con empleo de la prensa, En consecuencia, la exigúidad —paradójien, por cierto— de la pona correspondiente al desacato frente a la prevista en aquel código para la calumnia impone concluir que los fines perseguidos por esta última penalidad no son suficientomente enmplidos mediante la primera, Por el contrario, esta notable diferencia en la entidad de las sanciones suscita un interrogante aceren de si la calunmia no consume el delito de desnento, A ello se opone, sin embargo, la diversidad de los hienes jurídicos protegidos, que en las situaciones de duda lleva, de ordinario a que se desearte la existencia de un eonenrso de leyes Marmacir, Tratado de Perecho Penal, traducción de Juan Córdoba Roda, Barcelona, ed. 1962, t. TI, página 440, supra).

Asimismo, es del enso atender a las consideraciones expuestas más arriba en el sentido de que no parece admisible que la figura de desacato haya sido concebida de tal manera que en los

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:279 
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