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Año: 1969, Fallos: 274:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por el mérito de esa circunstancia, resulta indudable la lesión de la garantía constitucional de la defensa en juicio que se aduce en el recurso, tal como lo tiene resuelto esta Corte en easo que guardo estrecha analogía con el presente (Fallos: 243:500 ).

Que, en cambio, no puede ser acogido el agravio referente a la supuesta invalidez de las declaraciones testificales de los funcionarios de la Policía Federal que intervinieron en el procedimiento, por tratarse, como lo tiene recientemente decidido esta Corte (Causa 0.178, "Orellana A", fallada el 30 de julio pasado) de un punto relativo a la valoración de la prueba rendida, que compete al a quo y no abre la instancia del art. 14 de la ley 46, y porque tal valoración se ha producido en el caso de conformidad con la previsto en el art, 155, inc, €), del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, no impugnado en el memorial de fs. 55.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al Juzgado de origen, a fin de que la causa tramite con arreglo a lo resuelto en este pronunciamiento, Ronenro E, Cuvre — Manco Avrenio Risoría — Lvis Cantos Cannaz, — José F. Binaw,
EDUARDO HILARIO SILVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestionea federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Aunque, en prinei isables los fallos de los tribunales militare:

E. o Se me pesiemiles la esas decisiones están sujetas " rte feca cedo ui peo A recurso ex! lo con he violado el derecho de E = MO: .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

El principio según el cual la falta de reeurso torio im agravar la ciera ese principio de invalidez en tanto y en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción y, además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia —eonsentida el Ministerio Público— de la instancia anterior y lesionaría, de eso modo, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, si el

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-283

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