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Año: 1971, Fallos: 275:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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XII. — Antes de examinar en concreto el caso de autos, creo que no estará de más efectuar una síntesis de lo hasta aquí enunciado.

a) El régimen de competencia que establecía la Ley de Aduana t. o. de 1962) en lo concerniente al juzgamiento de las infracciones aduaneras y la aplicación de las sanciones pecuniarias por el delito de contrabando ha sido reemplazado por el que emana de los decretos-leyes 6660 y 6692 del año 1963.

b) De acuerdo con el primero de ellos, los tribunales que intervengan en las causas de contrabando tienen competencia originaria para decidir respecto de las infracciones cometidas además o en lugar del delito investigado, y acerca de la pena pecuniaria que proceda. En estos casos, la jurisdicción aduanera queda excluida.

€) Cuando no se ha formado causa por contrabando, actúan las autoridades aduaneras y las decisiones de éstas han de ser impugnadas por las vias que prescribe el decreto-ley 6692/63, distintas de las previstas en los arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana.

d) Este régimen comprendia, al ser establecido, todas las infracciones aduaneras, incluso las contempladas por el art. 198 de la citada Ley de Aduana perseguidas de conformidad con las prescripciones de los decretos reglamentarios 5426 y 7713 de 1962.

€) En cuanto a su aplicabilidad a las causas pendientes, es dudoso que los sumarios abiertos en sede administrativa al sancionarse el decreto-ley 6660/63 debieran pasar a los tribunales que conocian de los procesos por contrabando relacionados con esos sumarios. En cambio, el régimen de impugnación previsto por el decreto-ley 6692 63 hubo de entrar en juego de manera inmediata, en la medida que lo permitiera el necesario respeto a los actos válidamente cumplidos de acuerdo con el ordenamiento derogado.

1) La ley 16656 sustrajo a la competencia originaria de los tribunales nacionales en lo penal económico o a la de los federales, en su caso, las infracciones al art. 198 de la Ley de Aduana acerca de las que, según el decreto-ley 6660 63, entendian dichos tribunales.

Unicamente en ese sentido cabe afirmar que el citado decreto-ley ha sido derogado por la ley 16.656. Tal es, a mi entender, el significado de lo decidido en Fallos: 285:321 ("Lentino, Félix y otro"), aclarado, además, por la sentencia emitida in re "Galileo Argentina S. A" el 13 de diciembre de 1967.

g) Finalmente, es preciso destacar que las disposiciones de la ley 16.656 no han podido regir de inmediato las causas pendientes,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:340 
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