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Año: 1971, Fallos: 275:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judiciales o administrativas, Y en cuanto a la ley 17.138, que eliminó las restricciones establecidas por la anterior para la intervención de los tribunales de justicia, tampoco sería aplicable cuando ello perjudicara los actos de impugnación válidamente realizados con arreglo a las normas anteriores.

XIV. — He de ocuparme ahora en concreto del sub iudice, y para ello comenzaré haciendo una somera referencia a las circunstancias del caso para examinarlas luego detenidamente en procura de solución a los diversos problemas que ellas suscitan, El presente es un conflicto de jurisdicción originado por sucesivas declaraciones de incompetencia para entender en la causa, provenientes de los tribunales de primera y segunda instancias en lo contenciosoadministrativo, del fuero penal económico y del Tribunal Fiscal, que emitió un pronunciamiento confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosadministrativo, la cual intervino, de tal modo, por segunda vez en el caso, XV. — Las actuaciones que tengo a la vista fueron iniciadas el 16 de enero de 1964, es decir, cuando estaban vigentes los decretosleyes 6560 y 6692 del año 1963, y substanciadas de conformidad con las normas de los decretos 5426 y 7713 del año 1962, por tratarse de una infracción al art. 198 de la Ley de Aduana (v. acta obrante a fs. 9 del agregado).

El 4 de febrero de 1964 el Subadministrador de la Aduana de la Capital Federal dictó pronunciamiento condenatorio (v. fs. 15 del agregado), y el 5 de marzo, una vez practicada regularmente la notificación del fallo, el presunto infractor, don Isaac Miller, pidió reconsideración ante la misma Aduana de la Capital. Para el caso de que esa solicitud no prosperase, dedujo simultáneamente apelación ante la justicia nocional (fs. 33/34 del agregado).

Está claro, por tanto, que aquél manifestó su voluntad de recurrir a los tribunales federales, pero no aparece evidente que cumpliera el requisito exigible para ello según el art. 4" del decreto-ley 6692/63 que remite a los arts, 71 y 75, inc. a) de la ley 11.693, a saber, la previa deducción de recurso (llamado de reconsideración), no ante la Aduana de Capital, sino ante la Dirección Nacional de Aduanas (v. parágrafo IV del presente dictamen). Queda en duda, por ende, si el acto de referencia era válido con arreglo a las prescripciones del decreto-ley citado.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:341 
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