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Año: 1971, Fallos: 275:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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X. — Ahora bien, la ley 17.138 tuvo por finalidad, según ya lo expresé, acordar recurso judicial en las causas por infracción al art. 198 de la Ley de Aduana que en virtud de la ley 16.656 carecian de él.

Entre las mismas no se contaban, conforme lo dicho en el parágrafo TX, aquéllas en trámite al momento en que la ley 16.656 comenzó a regir, pues cabía seguir empleando en esos casos los medios de revisión existentes, esto es, los del decreto-ley 6692/63.

Con relación a estos últimos sumarios, en los que era dable utilizar los aludidos medios de revisión, se plantea el problema atinente a la incidencia que pudo tener sobre tales impugnaciones la ley 17.138, que volvió a prescribir para el supuesto de infracción al art, 198 los recursos establecidos por los arts, 69 y siguientes de la Ley de Aduana.

A tal propósito resulta que si antes de la ley 17.138 se hubiera é deducido recurso ante el Tribunal Fiscal, la aplicación rigurosa de dicha ley, que no lo contempla, tornaría improcedente dicho recurso dejando firme ei fallo de primer grado.

Si, en cambio, se hubiera interpuesto pedido de reconsideración ante la Dirección Nacional de Aduanas, como el empleo de este medio comporta en la ley 17.138 deserción de la vía judicial, hacer jugar dicha ley en tal supuesto llevaría también a impedir la revisión del fallo administrativo.

Debe concluirse, pues, que la ley 17.138 no es aplicable respecto.

de los actos de impugnación ya realizados de conformidad con el régimen del decreto-ley 6692/63.

XI. — A esta altura creo conveniente poner de manifiesto que los precedentes de Fallos: 264:63 y 268:302 ("Juan Kadarian" y Abraham Tesler"), a que antes he aludido, así como los pronunciamientos dictados con fechas 13 de diciembre de 1967 y 20 de setiembre de 1968 in re: "Malachowski, Fajwel" y "Ledda, Juan Carlos", respectivamente, se vinculan con la cuestión atinente a la aplicabilidad de las leyes 16.656 y 17.138 a las causas pendientes en el momento de la sanción de cada una de ellas. Y si bien dichos fallos no son totalmente compatibles con los criterios que he dejado expuestos en los parágrafos anteriores, debe tenerse en cuenta que en los mismos sólo se abordaron aspectos parciales de los problemas suscitados por las leyes de referencia, de modo que, en mi opinión, no puede estimarse sentada por la Corte Suprema una jurisprudencia firme que se oponga a las pautas que sobre aquel punto he esbozado en este dictamen.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:339 
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