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Año: 1964, Fallos: 260:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. COMPAÑIA ARGENTINA 1 TELEFONOS v. PROVINCIA ve SALTA
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, No existe, en el orden nacional, acción declarativa de inconstitucionalidad, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facnltades de Poela Judicial, La declaración judicial de invonstitucionalidad de una ley provincial, sin el propósito de obtener una condena u otra concreta tutela judicial, es improcedente en jurisdicción nacional. Por ello, corresponde declarar que es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda de inconstitucionalidad del decreto 3030 de la Provincia de Salta, deducida por una empresa telefónica loeal.

JUECES.
A los jueves nacionales les está vedado dictar sentencias deelarativas en materia constitucional o resolver enestiones abstractas o genériens, CONSTITUCION NACIONAL: Control de eonstitucionalidad. Facnltades del Poder Judicial.

La aplieación de la, ley nacional no puede impedirse por medio de In promoción de un juicio declarativo de inconstitucionalidad. Tal dortrinn rige, como principio, respeeto de las leyes provinciales,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La provincia demandada opone la excepción de incompetencia de jurisdicción fundada en el hecho de que la actora constituyó domicilio especial, a los efectos del cumplimiento de la concesión, en la ciudad de Salta (art. 13 de la respectiva escritura de fs. 11) y asimismo por considerar que la presente causa reviste carácter contenciosoadministrativo, cuyo conocimiento compete a la Corte de Justicia provincial, Al respecto cabe señalar que la acción deducida tiene fundamentos de orden federal como lo son las disposiciones de las leyes 75014 y 4408 y el art. 67 ines. 12 y 13, de la Constitución Nacional, por lo que corresponde a esa Corte Suprema conocer en la misma (conf, Fallos: 255:256 , considerando 1) siendo innecesario determinar la vecindad de la actora (Fallos: 247:390 y sus citas).

Por cello, y por las razones dadas al dictaminar a fs. 53, opino que corresponde rechazar ¡a defensa opuesta. Buenos Aires, 7 de setiembre de 1964, — /tamón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-45

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