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Año: 1965, Fallos: 263:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1965 — DICIEMBRE

S. A. COMPAÑIA AZUCARERA CONCEPCION v. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Fucultades del Poder Judicial.

En el orden nacional no existe neción declarativa de inconstitucionalidad.

Ello sólo es pertinente en juicio contencio-0 común entre partes, para la dilucidación de enyos derechos y con el fin de la condena o absolución de quien plantee el punto, pueda ser necesario considerar la validez constitucional de la norma impuenada.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Fuenitades del Poder Judicial.

Son enuisas declarativas, a los fines del control de constitucionalidad de la ley objetada, las que se siguen sin más partícipe que el Estado que la hn dictado y en ausencia de los titulares del derecho reconocido por la ley. La eircunstancia de que sen necesarió resistir al cumplimiento de la norma estimada incompatible con la Constitución es exigencia de la coordinación y separación de los poderes y no obsta a la vigencia del principio.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, El establecimiento de la jurisdicción contenciosondministrativa en el orden nacional importa la institución de un faero específico por razón de la materia y no es óbice al principio de que la apliención de la leyes de la Nación no puede impedirse por vía de acción declarativa de 1constitucionalidad.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitacionalidad, Facultades del Poder Judicial, Corresponde confirmar la sentencia que declara la incompetencia de los tribunales nacionales para conocer de una demanda deducida contra el Gohierno de la Nación, tendiente a que se declaren inconstitucionales decretos y resoluciones de la Secretaría de Comercio en materia de comercialización del azúcar, sin audiencia de los interesados en los preceptos de aquéllos.

DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El fallo apelado, en cuanto declara la incompetencia, por el momento, de la justicia nacional para entender en este asunto, porque el mismo no reviste, a la sazón, carácter de enso judicial, se ajusta a la doctrina de V. E. en que se funda.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-397

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