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Año: 1970, Fallos: 277:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE LABBOZZETTA v. $.A. ARGENTINA ve SEGUROS RECONQUISTA

RECURSO DE QUEJA.
La circunstancia de haber presentado en término y por emor el escrito donde deducía el recurso de hecho ante la Cimara que le denegó el extraordinario, no es razón suficiento para justificar la interposición tardía, porque, aparte de no existir en el caso constancias idóneas de esa entrega, el plazo para deducir la «queja es perentorio y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponde —art. 124, párrafo tercero del Código Procesal—.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1970.

Po —orr— en la causa osé , ° S. A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la desegreri del recurso extraordinario fue notificada al cerdo el dE oe mes (Es 150 E conecten la qua de es extemporánea, vez a esta Conte el día 26, a ls 16 y 40 Car. 282 y 285 del Código Procesal).

Que, si bien el recurrente error el mismo DC Mar e Actes de Comercial, tal circunstancia no es suficiente para justificar la interposición tardía, e apio de m0 cum comnecie Mine de a emo el peo pa la queja es perentorio Cart. 155) y sólo es cargo puesto en la secretaría que corresponde (arg.

art. 124, párrafo tercero, del mismo Código).

Por ello, se la desestima. Declárase el instrue Da E A pondiente.

Evuanvo A, Ortiz BasuaDo — Ronento E. Cuure — Manco AureLio RisoLía — Luis Cantos CAnratr.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:389 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-389

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