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Año: 1970, Fallos: 277:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en de su tesis las jones contenidas en el art. 155 de la ley 11729, cuya er po deriva de lo expresamente establecido en el art. 36 del decreto-ey 16.130/46.

119) Que en atención a lo que resulta de todos los antecedentes reseñados, esta Corte j eeilado de Imuegación de asitariedad pea e po allo en recurso, por carecer de motivación suficiente, es descalificable con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal, que ha establecido que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del _— vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa CFallos: 268:186 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado el Señor Procurador kieseral, se dejo «e dlciio de acienoa alado debio do volver los autos al tribunal de origen, para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los términos de este fallo y lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Rovenro E. Cuure — Manco Aunerio Risoría — Luis Cantos CABrar.


ASOCIACION PUTENTINA ve: SOCORROS MUTUOS
v. JUAN PÉRILLO —nov su concumsoRECURSO EXTRAORDINARIO: Requístios propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó una demanda por escrituración de un inmueble con el solo fundamento de la aparente contradicción en que habría incurrido la actora, si el fallo no ha valorado todos los elementos de convicción reunidos en la causa, omisión de singular importancia para la correcta solución de la controversia. El pronunciamiento apelado carece así de motivación idónea, porque no se da en el caso el supuesto de una demanda que persiga dos objetos contradictorios que, al unularse reciprocamente, imponen su rechazo. —
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria a És. 61, corresponde considerar el fondo del asunto.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-458

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