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Año: 1970, Fallos: 278:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FRANCISCO CARLOS VIÑAS QUIROGA
RECURSO EXTRAOHDINARIO: Hequísitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Art. 18, No procede el recurso extraordinario, fundado en la violación del derecho de defensa, si el recurrente pudo expresar con amplitud las razones por las enales estimaba injusta la cesantía decretada por el Poder Ejecutivo y no destacó de qué pruebas o defensas se vió privado y cuál sería la incidencia que habrían tenido en la resolución final.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde revocar la sentencia apelada y declarar la ilegitimidad de la resolución confirmada por el Poder Ejecutivo que declaró cesante al actor en el cargo que desempeñaba como médico asistente en un hospital de la Provincia de Córdoba, prescindiendo de la instrucción de sumario previo y de las probenzas acumuladas en sede administrativa. En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias demostradas en la causa, vulverando de modo directo e inmediato las garantías establecidas en el art. 18 de la Cons titución Nacional (Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: , ñA mi juicio, las manifestaciones vertidas por el apelante en el recurso extraordinario de fs. 101/103 no demuestran que el pronunciamiento a És. 93/95 sea descalificable como acto judicial, en los rérminos de la jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad .

El primero de los agravios articulados se vincula con lo expuesto por el a quo en el considerando III del referido pronunciamiento, en el sentido de que el recurrente no ignoró que el Director del HapilClona Sama Maris" ere Cal prestaba seri, care dde de cae ae de le ee o mi , tal agravi a se que e. en de a os le Fa mquena meca sl Dr. Viñas Quiga por las inasistenc MATA, le incurrió a partir del 19 de agosto de 1968, o sea, luego de que le intimado telegráficamente el reintegro a sus tareas, por no haber confirmado el Instituto Nacional de Salud

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-280

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