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Año: 1970, Fallos: 278:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les trámites administrativos y judiciales posteriores a ese acto le brinopos pet! € [ima mo e sión por él alegada.

—————] o ete ue intentó, ni en ión ante el a fueron las pruebas o defensas que se vío privado de hacer almy en qué forma pudieron ellas imponer la modificación del criterio adoptado por el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias.

De tal manera, entiendo que la genérica invocación de la garantia del art. 18 de la Constimación Nacional en el esciito de 22 de E DO o parda A ita Y di pr jue Con respecto al segundo argumento expresado en ] pronunci miento de fs. 31, debo manifestar que el mismo no se compadece, en mi criterio, con la jurisprudencia de Fallos: 250:491 ; 255:231 ; 265:349 y sentencia del 15 de julio de 1970 in re "Hochbaum, Salomón Isaac". Con arreglo a la doctrina de dichos en efecto, la estabilidad de los actos administrativos no su revocación por el propio órgano que los expidió en casos de evidente ilegalidad de mo dee 44 feimerio cue de demo en que e puthe haber incurrido, o de la ausencia de algún presupuesto de indispensable para la validez del acto.

Ello sentado, toda vez que a juicio de las autoridades universicn desc dl tor Arlamedo en el ca de pes estuvo vici error grave, D cuenta, como consecuencia de la sis vatentada por la Cámera Federal "de Mendoza dicho tribunal omitió examinar el punto relativo a la exi tencia y naturaleza del error invocado por las referidas autoridades, apio que corresponde dejar sin efecto la decisión en recuno a fin que la causa sea nuevamente Fallada. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1970.

. Vistos los autos: "Avellaneda, Jorge Raúl s/ recurso de ape

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-275

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