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Año: 1971, Fallos: 279:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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116 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA de no haberse admitido el coeficiente por intereses y volumen de negocios, y su correlativa incidencia en el valor de las tierras materia del juicio y en la suma acordada por desvalorización de la moneda, se ha advertido el error que señala la demandada, cuyo pedido de rectificación de fa. 446/449 es procedente, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto por el art. 166, inc. 2, del Código Procesal.

Por ello, proveyendo a lo solicitado por la parte demandada, se aclara la parte dispositiva de la sentencia de fs. 437/40 en el sentido de que el monto de la indemnización que debe satisfacer la Administración General de Vialidad Nacional asciende —por todo concepto— a la cantidad de $ 164.503.

Rosero E. Crue — Luis CARos CAsrar — Exique Ramos Mesía,
DIRECCION NACIONAL d£ VIALIDAD 5. B.A.C.I, Y F. ANTONIO
FIORITO Y Jnmmavos RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Terra instancia, Juicios en que la Nación es parte.

Con arreglo a lo dispuesto en el art, 24, ine. 05, ap. m), del decretoey 1285/58, sustituido por la ley 17.116, proredo el recurso ordinario de apelación en tercora instancia cuando, en un juicio de expropiación en que una entidad nutárquien nacional es parte, excedo de 50.000 pesos la diferencia entre la conde.

na y las pretensiones de la parte apelante.

EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor veal. Velor de la tierra.

No habiendo sido objetado por el representante de la propietaria, procede el empleo del coeficiente de forma de pago a los antecedentes sobre ventas en mensualidades de terrenos de la zona para obtener un valor homogéneo de comparación en la tamción del bien expropiado; y mo cabo admitir la modifica ción del mencionado coeficiente si las razones aducidas por el recurrente 19 won valederas para sustituir el sistema utilizado por el Tribunal de Tamciones.

EXPEOPIACION: Principios generales.

Aunque el dictamen del Tribunal de Tasaciones mo es obligatorio para la Corte, cuando e trata de una opinidn casi unánime de carácter tenico, mo cabo apartarse de ella sin razones de grave entidad que lo justifiquen. Tal doctrina es aplicable al supuesto en que ve pretendo la modificación de las conclusiones a que arrila el mencionado organismo aplicando resonablemente el cooficiente de netualización.

u .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:116 
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