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Año: 1971, Fallos: 279:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravios de los recurrentes en cuanto sostienen la improcedencia del coeficiente por venta eqnjunta. Procede, por tanto, deducir el importe caleulado por ese concepto respecto de las fracciones de Lanús y Avellaneda, lo que lleva el valor total de las tierras, sin computar los dos coeficientes de 1.743 y 0.94 que se eliminan, a la cantidad de 251.586,07 pesos ley 18.188.

7) Desvalorización de la moneda: Que la Cámara ha admitido por este concepto un ineremento de mén. 10.048.000 sobre el importe de món. 19.952.000 asignado a las tierras expropiadas, reduciendo de ese modo el porcentaje del 25 anual tomado en consideración por el fallo de primera instancia. Motiva ello el cuarto agravio de los apelantes, que solicitan que dieho porciento sea equitativamente aumentado.

Que en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de la desposesión —31/12/1963, seta de fs. 16— y a las pautas establecidas por esta Corte en Fallos: 268:112 , reiteradas posteriormente en otros pronunciamientos, el Tribunal estima justo reconocer un porcentaje del 20 anual y acumulativo como promedio de aumento, sin que las consideraciones vertidas en el memorial de fs. 641 autoricen su elevación, para lo cual debe tenerse en cuenta muy particularmente que el período por el cual los propietarios se han visto privados del bien alcanzará a siete años y que los dos últimos transcurridos —1968 y 1969— se han enmeterizado por un apreciable mantenimienio de los valores. En consecuencia, dado el monto de 251.586,07 pesos ley 18.188 en que se fija el valor de las tierras —del que debe deducirse la cantidad de 47.358,95 pesos ley 18.188 depositada por el expropiante (Fallos: 272:88 , entre otros), y el poreentaje del 20 5 antes aludido, que se reduce al 8 en razón de las cireunstancias señaladas, sólo para los años 1965 y 1969, el total que debe satisfacer la actora asciende a la suma de 592.743,97 pesos ley 18,168, 8") Intereses: Que no existe discrepancia acerca de que la demandada no reclamó en =u escrito de responde el pago de intereses, omisión ésta que determinó que el fallo del tribunal a quo desestimara este rubro, que había sido admitido en primera instancia. En tales condiciones, el agravio de los recurrentes no es justificado, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no corresponde condenar al pago de intereses, en juicios de expropiación, cuando se ha omitido solicitarlos en la instancia oportuna del juicio, esto es, en la demanda o contestación (Fallos: 268:512 y sus citas). Corresponde, pues confirmar en este sentido el fallo apelado, |

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-120

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