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Año: 1971, Fallos: 280:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vil, arts. 838 y 860), máxime desde que ninguna de las partes la ha atacado por eireunstancias o vicios que determinen su invalidez. Las partes —coneluye— son las dueñas del pleito, y la intervención activa del juez en el proceso laboral —que le hace decir al a quo que en ese fuero las eausas no se transan sino que se eoncilian— no puede arrasar el derecho sustantivo que consagran las leyes de fondo y está conechida para preservar y no para desvanceer —eomo ocurriría en el caso— el derecho de los trabajadores. Por todo ello considera arbitraria la sentencia de fs, 330/332, que decide cuestiones no planteadas, se pronuncia "contra legem"' y viola los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, 6°) Que, como lo dietamina el Señor Procurador General, al margen del acierto o error que quepa reennocer al fallo apelado en punto a la naturaleza que atribuye al escrito de fs, 257/2358, no eabe duda que en cuanto lo priva de toda consecuencia y admite que pueda perder toda eficacia por voluntad de una de sus partes, sin invocar en apoyo de esa decisión otro sostén que la mera aserción dogmática, no constituye un pronunciamiento suficientemente fundado, una derivación razonada del derecho positivo, inatacable como acto judicial.

7) Que la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del neto, poniendo en mano de los jueces la atribución de negarle sus efectos propios cuando lo hallan insostenible porque importa una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables, o porque se lo ha coneluido sin eapacidad, con vicios del consentimiento o contraviniendo normas de orden público; pero no puede admitirse que sin hacer mérito de ninguna de esas circunstancias se otorgue a las partes, a título de postular como necesarir la homologación, la oportunidad y la facultad de arrepentirse de lo convenido, privando de todo efecto, y aun deelarando °°inexistente", a un acto ajustado con libre y sana voluntad.

8) Que para fundar la decisión del a quo no basta la invocación de los arts. 28 y 51 de la ley loeal 5178, que por su contenido son ajenos 5 la cuestión en debate y no acuerdan al juez la facultad de proceder como antes se indica, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 330/332, en euanto tiene por inexistente la conciliación formulada a fs. 257; y vuelvan los mutos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se diete nuevo pronunciamiento, con sujeción a lo previsto en el art, 16, primera

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:111 
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