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Año: 1971, Fallos: 280:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1°) Queda sentencia de la Sala 4" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la de primera instancia que había desestimado, con costas, la demanda deducida por la Empresa Ferrocarriles Argentinos contra la Unión Ferroviaria, Contra aquel pronunciamiento la aetora interpuso recurso ordinario de apelación, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24, inc, 67, ap. a), del deereto 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

2) Que es reiterada la doctrina de esta Corte en el sentido de que, a los efeetos de determinar su competencia cuando conoce por vía del recurso ordinario de apelación, debe computarse la suma reclamada en la demanda (Fallos: 269:178 , sus citas y otros). En consecuencia y dade que en el escrito inicial la empresa actora estimó los daños y perjuicios en la cantidad de mén. 19.200.000, el recurso interpuesto a fs. 276, ha sido bien coneedido, toda vez que el monto que se disente en esta instancia supera el mínimo exigido en la disposición legal citada.

3") Que la Cámara, por mayoría, juzgó improcedente la demanda por considerar que la actor: no había aereditado que la medida de fuerza que trajo como consecuencia la suspensión y paralización total de los servicios, fuera adoptada ni propiciada por la Unión Ferroviaria, cireunstancia suficiente para desestimar la ueción. La minoría, por su parte, sostuvo también la improcedencia del reclamo, pero sobre la buse de que Ferroenrriles Argentinos no probó, como le correspondía, la existencin de los daños invocados, 4) Que de ambas conclusiones de la sentencia en recurso se agravia la empresa actora, Por su incideneia sobre la suerte de la ueción, esta Corte analizará la que se vincula con la falta de responsabilidad de la demandada, que es la que en realidad ha servido para el rechazo de la demanda.

5") Que al analizar los términos en que se trabó la relación procesal, el tribunal a quo afirma que la nctora imputó exclusivamente a la Unión Ferroviaria ser la responsable de los hechos ocurridos, debiendo ésta, en consecuencia, responder por los ingentes perjuicios irrogados.

Relata igualmente la forma en que se contestó la neción, destacando que la Unión Ferroviaria negó expresamente que por sus órganos espeeíficos estatutarios se haya obligado eivilmente a raíz del acto de fuerza invoeado por la actora, ya que ni su Comisión o Mesa Direetiva había dis puesto, ordenado, patrocinado, amparado o consentido el acto de fuerza

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:105 
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