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Año: 1971, Fallos: 280:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cueneia, hasta que este último tuviera lugar las partes pudieron "mani festar válidamente su arrepentimiento", Ahora bien, con independencia del acierto o error que quepa reco nocer al fallo apelado en punto a la naturaleza que allí se atribuye al ya mencionado eserito de fx, 257/258, estimo que, en cuanto lo priva de toda consecuencia, no constituye un pronunciamiento suficientemente fundado.

En efecto, que un convenio como el de autos pueda, con anterioridad a su homologación, perder toda su eficacia por voluntad de una de sus partes, no excede de una afirmación dogmática en tanto no encuentra apoyo en la inteligencia de que la aprobación judicial es imprescindible para que lo acordado pueda ser susceptible de ejecución.

Así lo entiendo porque si bien cabe asignar a la homologación la finalidad de que los jueces cuenten, por medio de ella, con la atribución de negar efectos a eonvenios afectados por error u otros vicios del consentimiento, o celebrados sin la capacidad suficiente, o que importen abdicavión de derechos irrenunciables, ete., no es jurídicamente aceptable que, sin haeer mérito de alguna de aquellas eireunstancias, se los prive de eficacia, con lo cual, sin norma expresa que así lo establezca se vendría a extender la atribución judicial de referencia hasta hacerla comprensiva de la facultad de otorgar a las portes un plazo de gracia durante el cual puedan éstas arrepentirse de lo que hayan convenido, En tales condiciones, y toda vez que los arts, 28 y 51 de la ley provincial 5178, invocados por el a quo para funda: el aspecto de la decisión que vengo examinando, no incluyen norma que acuerde una potestad como la indienda, reitero que, a mi parceer, lo decidido carece de suficiente sustento en los términos de la jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad, En consecuencia, pienso que corresponde dejar sirí efeeto la sentenela de fs. 330/332 en euanto tiene por inexistente la conciliación formuJada a fs. 257, y disponer que, sobre el particular, se dicte nuevo pronuncimiento, Buenos Aires, 30-de marzo de 1971, Eduardo 4, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1971.

Vistos los autos: " Alvedro de González, Bentriz y otros e/Algo donera Platense S,A.1.C. 5/despido"".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-109

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