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Año: 1958, Fallos: 242:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que les agravios contra la sentencia del tribunal a quo, no son otros que los expuestos por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara a fs. 241, con fundamento en que el Tribunal de fasaciones ha tomado como elemento de juicio para fijar valores, el precio de ventas posteriores al decreto que declaró la utilidad pública del bien a expropiar, que fué dictado el 28 de febrero de 1948 (fs. 6), prescindiéndose, así, del criterio adoptado por el art. 11, in fine, de la ley 13.264 que establere: ".. .el valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aun autorizada".

Que el tribunal de la causa ha considerado inaceptable el agravio referido, en virtud de que las seis ventas que se tuvieron en cuenta para la valuación del inmueble expropiado, sólo la primera de ellas, el antecedente 1? 1, se formalizó con fecha posterior al decreto de expropiación, es decir, el 3 de setiembre de 1948, mientras que los restantes antecedentes son: dos de ellos, del año 1944 (n° 2 y 4); otros dos, del año 1947 (n° 5 y 6) y, el-otro, del año 1945 (1? 3). Estas circunstancias, que surgen de la planilla de antecedentes de fs. 157/8, son bastantes para considerar acertada la conclusión del a quo desde que no ha sido desconocida en autos la regla de que el valor de los bienes a expropiar se fije por el que hubiere tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada.

Por ello, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 244, con costas en esta instancia a cargo del expropiante en atención al resultado del recurso.

ALrrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavirsaso —- AristóBuLO D.

AnÁáoz DE LaMaDrID — Luis María Borrr Boccero — Junio Ovma

NARTE.

FELIX ANTONIO DEGÓ
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias conservan el poder no delegado en la Nación, correspondiéndoles, entre muelins otras facultades, la esencial e indispensable para la exiatencia del gobierno, de darse leyes y ordenanzas de impuestos loenles, no siendo revisible la justicia o injusticia de las mismas, pero sí su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Lo contrario sería lesivo, respectivamente,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-73

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