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Año: 1971, Fallos: 281:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5') Que, en efecto, resultaría del tenor de la disposición 175/71 del Servicio Nacional de Pesea que ese organismo, por el mérito de lo previsto en el art, 9° del decreto 8802/07, que reglamenta el otorgamiento de permisos a barcos extranjeros para extraer recursos vivos del mar territorial de la República, se considera facultado para autori.

zar la comercialización en el mercado nacional de esos recursos (en el caso, 630 cajones de merluza enfriada), designando, además, las firmas a las que deben entregarme, y expidiéndose, asimismo, sobre su procevamiento, su exportación ulterior con determinada marea, y la venta en plaza de los residuos a plantas elaboradoras de harina de pescado.

Aparte que las facultades del Servicio Nacional de Pesca no resultan del art. 9° del decreto 8802/67 que se invoca —sobre todo con la di mensión apuntada—, es también sugerente la fundamentación que abonaría el dispositivo, en euento alude a no haberse dictado aun las normas de implementación de "la línea de eréditos y avales prevista en la ley 19.000 ley de fomento de empresas pesqueras con domicilio en el país—, por lo que el barco holandés "Navis" no ha podido realizar la transferencia de bandera", y en enanto añade aun que las firmas "San Andrés S.A." y "Morgan" se hallan ""impedidas de utilizar la plena capacidad de sus plantas y eumplir sus compromisos en el exterior", por escasez «e materia prima, 4") Que a lo dieho debe sumarse que esa disposición —la 175/71 del Servielo Nacional de Pesen— se complementa con la resolución 5878/11 de la Administración Nacional de Aduanas, dictada inmediatamente después, cuyo tenor y actuaciones determinantes no se conocen, pero que prima facie" —estando a los términos del "telex" copiado a fs, 5— o se concilian con el ingreso temporario a plaza, libre de tributos, de materias primas cubiertas por pabellón extranjero, para ser reexportadas luego de beneficiarlas, elaborarlas o transformarlas, no sólo atendiendo al órgano competente sino también a los recaudos previstos por la legislación nacional a ese fin, según el texto específico del deercto 5:43 /63, 7") Que, como se precisa en el considerando 2), la decisión del tri.

bunal a quo confirma el rechazo "in limine" de la acción, pero sin argumentar para ello con la falta de derecho subjetivo en el accionante, sino con la complejidad del problema planteado, que exigiría una amplitud de debate y de prueba que excede el mareo propio del procedimiento escogido. Es exueto, como lo dietamina el Procurador General, que no va en ello lesión del derecho de defensa por apartamiento de los términos de la apelación, ya que la Cámara a que no tuvo por qué limitarse a

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:399 
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